¿Qué es el pluralismo político?
El pluralismo es un concepto teórico. Por eso, no se debe limitar su sentido al de un diccionario (singular vs. plural). La cultura es el conjunto de identidades y prácticas que tiene un pueblo o sociedad. El pluralismo es la aplicación de la interculturalidad y la complementariedad en la relación entre dos o más pueblos que tienen su cultura. Lo intercultural implica una relación en igualdad de condiciones, sin que un pueblo pretenda imponer sus prácticas o identidades sobre el otro u otros, salvo que por decisión propia se complemente con esas otras culturas (CPE, art. 98.I). El pluralismo aplica también en la relación intracultural, es decir, dentro de una misma cultura, lo cual implica un relacionamiento similar entre su diversidad de pensamientos, creencias, posturas filosóficas, etc., y con las subculturas.
En Bolivia, la Constitución de 2009 reconoce a los pueblos indígenas en igualdad de condiciones, razón por la que se asume la existencia de varias naciones que cohabitan en un mismo Estado, por lo que se le llama Estado plurinacional. El pluralismo aplica al ámbito “político, económico, jurídico, cultural y lingüístico” (CPE, arts. 1 y 3).
El pluralismo político sería la interacción de la sociedad boliviana urbana y campesina, con las naciones y pueblos indígenas (NPIOC) en el sistema político del Estado, en igualdad de condiciones, además del reconocimiento de la diversidad política en la población boliviana en general (ideológica, partidaria, etc.). Siendo democrático el sistema político, el pluralismo en esto abarca la aplicación de la interculturalidad y la complementariedad, 1) en el diseño institucional del Estado, 2) en la representación política, 3) en las formas de elección de representantes, 4) en el sistema de partidos y 5) en el sistema de gestión (ejercicio del poder).
El pluralismo de diseño institucional del Estado implica la aplicación de los numerales 5 y 18 del art. 30.II de la Constitución. Es decir, reestructurar el aparato estatal de modo que las instituciones de gobierno propias de las NPIOC sean reconocidas como gobiernos subnacionales (autonomía indígena), y, respecto de su participación en los demás gobiernos, que las NPIOC formen parte “de los órganos e instituciones del Estado” (18), es decir, de los gobiernos municipales —en caso de no contar con su gobierno indígena—, regionales, departamentales y central; no únicamente del Órgano Legislativo, sino de todos, incluyendo del Tribunal Constitucional y de los organismos de control y defensa.
El pluralismo representativo implica no únicamente que el sistema de representación política asegure la representación de todos los rincones del territorio y de toda la diversidad poblacional (intracultural), sino también garantizar la representación de todas las NPIOC del país, en las cuatro escalas territoriales de gobierno (CPE, art. 146.VII, 147.II, 278, 284.II).
El pluralismo electoral debe asegurar que, en la forma de elección de esos representantes políticos, no se imponga la forma eurooccidental sobre las NPIOC (candidatos que compitan en elecciones, haciendo campaña y que la gente vote de forma individual y secreta), ya que estas tienen el derecho a elegir a sus representantes por normas y procedimientos propios, en todos los casos (CPE, arts. 11.II.3, 26.II.4, 211, 278 y 284.II). Únicamente eso no aplica en caso de elecciones supraindígenas, es decir, cuando los indígenas no sean los únicos electores y elegibles (CPE, arts. 209 y 210.III), por ejemplo, para el cargo de gobernador o de presidente.
El pluralismo de partidos implica no restringir la participación electoral únicamente a partidos políticos y agrupaciones ciudadanas, sino incluir también a las organizaciones de las NPIOC, ya que la partidocracia no es su costumbre. Por eso la Constitución reconoce a sus mismas organizaciones como organizaciones políticas, por lo que tienen derecho a participar mediante ellas en elecciones municipales, regionales, departamentales y nacionales, postulando candidatos para esas escalas de gobierno (CPE, art. 209). Para la aplicación del pluralismo intracultural es que no se pone límites a la cantidad de organizaciones políticas que pueden participar, además de la incorporación de la figura de agrupaciones ciudadanas.
Finalmente, el pluralismo en el ejercicio del poder no es otra cosa que la gestión pública intercultural. Es decir, la prohibición de imponer la forma de hacer gestión de la cultura eurooccidental (Ley SAFCO) sobre los gobiernos indígenas y sobre toda entidad pública indígena en todas las escalas de gobierno (subalcaldías indígenas, subgobernaciones indígenas, fondo indígena, etc.), para su funcionamiento. Las NPIOC tienen derecho a hacer gestión pública por normas y procedimientos propios (CPE, arts. 30.II.17 y 296).
En conclusión, el pluralismo político no es otra cosa que la democracia intercultural, la cual abarca esas cinco dimensiones. Esta no es únicamente la mera existencia de la democracia directa, participativa, representativa y comunitaria, así en abstracto. El mandato constitucional es para la aplicación integral del pluralismo político en esos cinco ámbitos que hacen al sistema político.