El binomio presidencial paritario no está sujeto a la aceptación mayoritaria
El Tribunal Supremo Electoral (TSE) no tiene por qué pretender concertar un derecho establecido por la Constitución (arts. 11.I y 26.I I) en encuentros nacionales de organizaciones políticas o en la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP). Es su obligación hacerlo cumplir directamente (CPE, arts. 109.I y 210; Ley 018, art. 23.2).
El 8 de julio de 2024, varias organizaciones de la sociedad civil solicitaron al TSE cumplir con su deber constitucional (art. 210) de exigir la paridad de género en las candidaturas a la presidencia y vicepresidencia (binomios presidenciales paritarios). No obstante, el TSE optó porque eso lo decida la ALP, enviando un proyecto de ley para tal efecto el 11 de octubre (PL 269/24). Asimismo, pretendió concertar el tema en el 3er Encuentro Multipartidario e Intercultural por la Democracia del 17 de febrero de 2025.
Las instituciones de la sociedad civil, mediante su propuesta reiterada el 12 de diciembre de 2024, le hicieron notar al TSE lo siguiente: 1) que la norma suprema manda que la participación política sea “equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres" (CPE, arts. 11.I y 26.I), y que la Ley de Régimen Electoral dice que esto aplica “en las listas de candidatos para todos los cargos de gobierno” (Ley 026, art. 2.h); 2) que, en función del principio de progresividad (CPE, art. 13.I), esas disposiciones deben entenderse en el sentido “más extensivo posible en los alcances referentes al contenido esencial del derecho fundamental” (SCP 1072/2012, FJ III.3). Es decir que, aun si no se menciona de forma específica al binomio presidencial, los citados mandatos para la paridad de género se debe entender que aplican también a las candidaturas a los dos altos cargos del Órgano Ejecutivo, que son el de presidente y vicepresidente (CPE, art. 165.I); 3) que el Órgano Electoral (OEP) es el garante de los derechos políticos electorales (Ley 018, arts. 23.2 y 37.2) y que es la misma CPE la que, con un mandato expreso, le obliga a exigir que las listas de candidatos presentados por las organizaciones políticas cumplan con la paridad de género (CPE, art. 210.II), incluyendo para los binomios presidenciales, así la ALP no apruebe la propuesta de ley remitida para el propósito, pues 4) los derechos previstos por la Constitución (CPE) "son directamente aplicables" (CPE, art. 109.I), por lo que no requieren una ley.
Los derechos no necesariamente están sometidos a la aceptación o aprobación mayoritaria de una sociedad o de sus políticos: "la única forma como los derechos humanos pueden tener una eficacia normativa es reconociendo que ellos no pueden estar sometidos al criterio de las mayorías, ya que precisamente esos derechos han sido concebidos como limitaciones al principio mayoritario” (Corte IDH, OC 28/21: 70). Creer que los derechos requieren la aprobación de las mayorías es una tergiversación de la democracia y del Estado de derecho.
En el entendido de esas “reglas de juego” establecidas en la doctrina de los derechos humanos, el TSE no puede pretender que el binomio presidencial paritario sea decidido por los políticos (del Encuentro Multipartidario ni de la ALP). De confiar en tal vía, siendo hombres la gran mayoría de los jefes de las organizaciones políticas y los aspirantes a la presidencia y vicepresidencia, naturalmente ellos preferirán que se admitan binomios presidenciales de sólo hombres, por lo que incluso las legisladoras mujeres terminarían absteniéndose de apoyar la aprobación de una ley para el binomio presidencial paritario, ante una línea política orgánica instruida por sus líderes hombres. En una situación así, de androcentrismo interno altamente presente en las organizaciones políticas, el derecho constitucional a la paridad de género en los binomios presidenciales se haría ineficaz y, por tanto, nocivo para el derecho y para la propia Constitución.
Por todo eso, el TSE está obligado a incorporar el binomio presidencial paritario en el Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas de las Elecciones Generales 2025 y, como garante de los derechos políticos electorales (Ley 018, art. 23.2), es el que debe observar y rechazar las listas no paritarias para los binomios presidenciales, indistintamente de que se apruebe o no una ley al respecto, o de que se incorpore o no el tema en el referido reglamento, ya que se trata de un derecho previsto por la Constitución, el cual es de “directa aplicación”.
*es Constitucionalista en temas de organización y funcionamiento del Estado