Tumpa Pire Ausencias del Gobernador

Tanto desde adentro de su coalición, como desde la oposición, surgieron críticas, cuyo contenido me motiva a un análisis técnico de la normativa vigente.En primer lugar, son infundadas aquellas críticas que se centran en las casi siempre mal intencionadas acusaciones de “turismo” de...

Tanto desde adentro de su coalición, como desde la oposición, surgieron críticas, cuyo contenido me motiva a un análisis técnico de la normativa vigente.En primer lugar, son infundadas aquellas críticas que se centran en las casi siempre mal intencionadas acusaciones de “turismo” de alto nivel, turismo que nunca sería ni productivo ni beneficioso. El contacto permanente de nuestras autoridades con realidades internacionales complejas, con países que han sido capaces de resolver problemas que recién estamos sintiendo como críticos es siempre positivo. También son positivas las gestiones para apalancar recursos externos en momentos en que el colapso de los precios internacionales del gas y del petróleo ha creado una situación que coloca en riesgo de paralización importantes obras iniciadas por don Lino Condori. Además, las buenas relaciones, cultivadas entre Oliva y el presidente Evo, facilitarán dichas ofertas financieras internacionales, puesto que siempre se requiere una ley nacional para contratarlas.Dicho esto, pasamos a revisar la normativa, empezando por la Constitución Política del Estado (CPE).La norma constitucional, en su Art.169.I. establece que, en caso de impedimento o ausencia definitiva del Presidente del Estado, será reemplazado en el cargo por el Vicepresidente y, a falta de éste, por el Presidente del Senado, y a falta de éste por la Presidente de la Cámara de Diputados. En este ultimo caso, se convocará a nuevas elecciones en el plazo máximo de 90 días. En el Art.169.II, la CPE establece que, en caso de ausencia temporal, asumirá la Presidencia del Estado quien ejerza la Vicepresidencia, por un periodo que no podrá exceder los 90 días. En estos casos también opera la designación sucesoria en caso de ausencia simultánea del Vice, etc. En ninguno de estos casos se imponen restricciones a las autoridades que reemplazan al Jefe del Estado, teniendo las mismas idénticas potestades y cualidad gubernativa. De otra manera, el Estado quedaría temporalmente disminuido ante una situación que resulta bastante común.El Estatuto de Autonomía (EA), por su parte, en su Art.57.20, reconoce a la Asamblea Legislativa Departamental (ALD), la atribución de autorizar la ausencia temporal del Gobernador por misión oficial, cuando ésta sea mayor a diez días. El Art. 61.5, legisla que, en caso de impedimento o ausencia definitiva, muerte, incapacidad, sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal del Gobernador, corresponderá al Vice Gobernador (a) asumir el cargo, y en caso de impedimento de este, al Presidente de la ALD. En este último caso, se convocarán nuevas elecciones en el plazo máximo de 90 días.Al igual que en la CPE, el Estatuto tampoco introduce restricciones para los gobernadores interinos que asuman el reemplazo del Gobernador titular, ante su ausencia motivada por algunas de las razones esgrimidas en el artículo mencionado.Lamentablemente, el Estatuto, a diferencia de la CPE, no regula las ausencias temporales del Gobernador en lo que hace a su reemplazante. Se tendría que extrapolar, por analogía con la CPE, que se establece el mismo esquema de sucesión donde, ante la inexistencia de la figura del Vice Gobernador, asume el reemplazo el Presidente de la ALD.Para llenar éste y otros vacíos, se debatió extensamente la Ley de Organización del Ejecutivo Departamental, la misma que, en su disposición transitoria cuarta señala: “En tanto no se elija el Vice Gobernador y en caso de ausencia temporal del Gobernador, fuera de su jurisdicción territorial, la suplencia temporal la ejercerá el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental.”. Insistimos en que ni en el EA ni en la Ley Departamental 129, se establecen restricciones especiales al eventual reemplazante del viajero Gobernador, al margen de que parece ser un evidente exceso el introducir en la Ley 129 el concepto de “jurisdicción territorial” para activar el reemplazo, ¡un simple viaje del Gobernador a la sede de gobierno no puede motivar la transmisión del mando Departamental!El último pedazo de este rompecabezas político – legal, cargado de susceptibilidades y que muestra nuestra debilidad institucional, es el Decreto Departamental 020, que reglamenta la Ley Departamental 129.Para cerrarle el paso a como dé lugar al Presidente de la ALD, el Art 41.I del Decreto 020 establece que: ¡sólo puede considerarse “ausencia temporal” cuando el Gobernador hace uso de su vacación, licencias, permisos o baja médica! Aunque usted no lo crea, cuando el Gobernador se ausente a Francia la próxima semana por diez días o menos, el decreto establece categóricamente que esta “ausencia” no podrá considerarse “ausencia temporal”!El Art 41.III establece que en los casos de catarro con baja medica o vacación del Gobernador, asumirá sólo el Vice Gobernador, “de conformidad a lo previsto en el Art.57.20 del EA”. Ya vimos que este texto del EA establece la atribución de la ALD para autorizar las salidas, en misión oficial, por un periodo mayor a 10 días. De manera que estamos ante otra ofensa grosera a la inteligencia de los tarijeños.No podemos dejar de comentar el Art. 42, que define las atribuciones del Gobernador Interino en caso de ausencia temporal o definitiva.Si el Gobernador titular, por ejemplo, saca sus vacaciones, se produce la situación de “Ausencia Temporal”, en la cual su reemplazante, de acuerdo al Art 42.1, no podrá, en ningún caso: 1. Designar o remover a los funcionarios dependientes del O.E. 2. Delegar facultades administrativas. 3. Elaborar el POA y el presupuesto y sus modificaciones. 4. Presentar el informe de rendición de cuentas a la ALD. 5. Realizar la rendición publica de cuentas. 6. Reglamentar Leyes departamentales. 7. ¡¡Dictar decretos departamentales!!En el caso de Ausencia Definitiva, el interino estará sujeto a las mismas restricciones establecidas para el caso anterior, ¡¡“…no pudiendo en ningún caso asumir las funciones de Máxima Autoridad Ejecutiva, sin obtener autorización expresa para sus actos administrativos del Gabinete Departamental”!!Parece un chiste, pero no lo es…


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