Niño y adolescente

La referida ley viabiliza tanto los requisitos como los procedimientos a cumplir por parte de una persona que quiera adoptar. Entre ellos cabe destacar que “no es necesario ser una persona que haya contraído matrimonio”. Según dicha normativa, los requisitos son los siguientes: a. Tener un...

La referida ley viabiliza tanto los requisitos como los procedimientos a cumplir por parte de una persona que quiera adoptar. Entre ellos cabe destacar que “no es necesario ser una persona que haya contraído matrimonio”. Según dicha normativa, los requisitos son los siguientes: a. Tener un mínimo de 25 años de edad y ser por lo menos 18 años mayor que la niña, niño o adolescente adoptado; b. En caso de parejas casadas o en unión libre, por lo menos uno debe tener menos de 55 años de edad; c. Certificado de matrimonio para parejas casadas; d. En caso de uniones libres la relación deberá ser probada de acuerdo a normativa vigente; e. Certificado domiciliario expedido por autoridad competente; f. Certificado de no tener antecedentes penales por delitos dolosos, expedidos por la instancia que corresponda; g. Gozar de buena salud física y mental, acreditada mediante certificado médico y evaluación psicológica; h. Informe social; i. Certificado para madres o padres adoptivos; j. Certificado de idoneidad.En cuanto al procedimiento, se sustancia ante los juzgados públicos de niñez y adolescencia de los Tribunales Departamentales de Justicia en cada ciudad. Según el Art. 93 del Código Niño Niña Adolescente señala que el trámite de adopción debe ser absolutamente reservado. Ello por tratarse de una persona menor de 18 años, en tal sentido en ningún momento puede ser exhibido el expediente a personas extrañas ni otorgarse testimonios o certificados de las piezas insertas en el mismo o brindar información verbal o escrita de dichos procesos. Concluido el trámite el expediente deberá ser archivado y puesto bajo seguridad, tomando en cuenta que la violación de la reserva implica responsabilidad penal. Sin embargo conforme al Artículo 95 del mismo cuerpo legal las personas adoptadas al obtener su mayoría de edad o desde su emancipación tendrán el derecho de conocer los antecedentes de su propia adopción y así mismo referencias de su familia de origen.Por otra parte el Art. 101 de la Ley 548, establece las solicitudes de las adopciones internacionales: Las personas extranjeras y bolivianas, radicadas en el exterior que deseen adoptar, lo harán a través de representantes de los organismos intermediarios acreditados, presentando ante la autoridad central del Estado Plurinacional la documentación que acredite la idoneidad otorgada por el país donde residen, esto debido a que anteriormente pese existir la intención del adoptante a adoptar un menor de 18 años, muchas ocasiones por múltiples factores no se llega a concretar la adopción, debido a aspectos como falta de cumplimiento de requisitos formales (ante el trámite revestía mayor complejidad) y un largo y tedioso procedimiento a momento de sustanciarse la adopción en estrados judiciales, etc.Lamentablemente, hoy en día muchos recién nacidos y niños a muy temprana edad son abandonados por sus progenitores, siendo que según el Estado y la normativa internacional, es menester velar siempre por el interés superior del menor sin ninguna distinción de edad, género o procedencia, desarrollando políticas de estado traducidas en disposiciones legales que incentiven e incrementen la adopción, así como la socialización de normativa ligada a una cultura fortalecida en este sentido no se puede ni se debe coartar el derecho fundamental a la familia a un menor de edad.

*La autora es docente en la UPDS Cochabamba.


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