Regulación de la suplencia presidencial

“Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley” (CPE, art. 109.II). Por tanto, cualquier restricción al ejercicio de un derecho debe estar establecida, como mínimo, mediante una ley. La restricción del ejercicio del derecho político a la suplencia presidencial no puede, en consecuencia, ser establecida mediante un reglamento.

El derecho político no se limita al derecho a elegir y a ser elegido. También comprende el derecho a ejercer el cargo para el que una persona fue elegida y, por tanto, a ejercer las atribuciones que la Constitución le confiere. En el caso del vicepresidente, el art. 174.1 de la CPE establece como una de sus atribuciones “Asumir la Presidencia del Estado, en los casos establecidos en la presente Constitución”. Y el art. 169.II dispone que “en caso de ausencia temporal, asumirá la Presidencia del Estado quien ejerza la Vicepresidencia”.

La suplencia presidencial, entonces, no es una atribución que pueda ser libremente configurada por el Órgano Ejecutivo. Es una institución constitucional vinculada al ejercicio de un cargo electivo y, por tanto, una materia cuyo contenido y límites deben respetar la Constitución y la reserva legal establecida para los derechos.

En otras palabras, no corresponde al Órgano Ejecutivo restringir o condicionar esta materia mediante un reglamento, sino a la Asamblea Legislativa Plurinacional, dentro de los límites que establece la Constitución. Según el art. 122 de la CPE, “son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

El art. 22 del DS 5675 establece que, cuando el presidente del Estado se encuentre temporalmente fuera del territorio nacional, deberá ejercer sus atribuciones mediante medios tecnológicos de comunicación. Solo ante la imposibilidad de utilizar esos medios, prevé que comunique expresamente al vicepresidente, por escrito y con precisión de fechas, las acciones que deberá realizar en ejercicio de la suplencia temporal.

El problema es que la Constitución no establece esa condición.

El art. 169.II no dice que, cuando el presidente se encuentre temporalmente fuera del territorio nacional, continuará ejerciendo sus atribuciones a distancia y que solo ante la imposibilidad tecnológica podrá asumir el vicepresidente. Dice algo distinto y mucho más sencillo: “En caso de ausencia temporal, asumirá la Presidencia del Estado quien ejerza la Vicepresidencia”.

Un decreto supremo no puede convertir una atribución constitucional del vicepresidente en una atribución subsidiaria, condicionada a la imposibilidad del presidente de ejercer sus funciones mediante medios tecnológicos. Mucho menos cuando esa condición incide directamente en el ejercicio de un derecho político.

En consecuencia, el art. 22 del DS 5675, en cuanto condiciona el ejercicio de la suplencia presidencial a circunstancias no previstas por la Constitución, carece de validez formal y, por tanto, resulta inaplicable en aquello que restrinja o condicione la atribución constitucional del vicepresidente.

Más aún cuando la Ley N.º 026 de Régimen Electoral establece que “el ejercicio pleno de los derechos políticos, conforme a la Constitución y la Ley, no podrá ser restringido, obstaculizado ni coartado por ninguna autoridad pública, poder fáctico, organización o persona particular” (art. 4.II).

La cuestión, por tanto, no es quién ocupa temporalmente la Presidencia ni qué conveniencia política pueda existir en una determinada interpretación. La cuestión es mucho más elemental: ¿puede un decreto supremo restringir una atribución constitucional vinculada al ejercicio de un cargo electivo

La respuesta se encuentra en la propia Constitución: los derechos no pueden ser restringidos por reglamento y nadie puede ejercer potestades que no emanen de la ley.

 

Carlos Bellott

Constitucionalista en temas de organización y funcionamiento del Estado


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