Como fue el actuar policial en el contrabando del oro

Todos sabemos que “la corrupción” han asolado nuestro país desde prácticamente desde antes de su fundación como República. La corrupción durante la colonia española era un sistema institucionalizado donde la venalidad, el cohecho y el contrabando eran prácticas cotidianas. Los funcionarios pagaban altas sumas a la Corona para obtener sus cargos, buscando recuperarlas mediante el abuso de poder y la explotación. Entre 1708 y 1719, se desarrolló un tráfico ilícito de empleos de gobierno; los virreyes se beneficiaban económicamente de la corrupción institucional al permitir que burócratas compraran y revendieran cargos públicos entre particulares, alterando el sistema de nombramientos diseñado desde Madrid. Entre 1660 y 1664, el virrey Juan de Leyva y de la Cerda, es considerado uno de los gobernantes más corruptos y abusivos de su época. Fue acusado de utilizar su poder para desviar fondos, realizar fraudes masivos, proteger redes de contrabando y establecer monopolios comerciales privados junto a su familia, lo que le valió una condena absoluta y el repudio general.

Los corregidores y alcaldes mayores de la época no se quedaron atrás, obligaban a las comunidades indígenas a comprar mercancías inútiles a precios sobrevalorados (conocido como el "reparto de bienes"). En el siglo XVIII, La Corrupción tocaba con acertijo las puertas de los Capitanes en todas las jurisdicciones como en el Virreinato de Nueva Granada, estos capitanes y jueces subdelegados utilizaban su posición para realizar desfalcos en las cajas reales, cometer abusos contra los vasallos y retener ilegalmente los tributos, como ocurrió en las rentas de tabaco. Las Visitas y los Juicios de Residencia fueron totalmente ineficaces.

Entonces, triste consuelo (de tontos) LA CORRUPCIÓN no es invento nuestro. No es de los bolivianos, nos la trasmitieron o mejor nos la impusieron, como el idioma, o la religión. Aprendimos el castellano o español y también con el mismo empeño, las picardías de ellos. Tal vez las mejoramos o quizá ni eso, porque falta no hace, lo importante es aprovecharse del cargo o la función pública; o pagar por ella, para recuperar con creces “lo invertido” o disfrutar del “engorde”.

En un anterior enfoque, nos referimos a que es imposible concebir un ilícito de drogas sin corrupción. Obviamos el delito de contrabando. Tampoco podría darse un hecho de contrabando sin corrupción, es imposible peor si es de ORO, no unos pocos gramos o unas “baratijas”, bañadas en el metal del diablo, no simplemente no. SE TRATA NADA MAS QUE DE DOSCIENTOS DOCE KILOS según las pantallas exhibidas por los medios de comunicación. Los informes policiales refieren que son 180,5 Kilos, lo que no disminuye el hecho.

Qué dice la ley. Cómo se debe actuar ante un ilícito de semejante magnitud. Primero; estamos frente a un hecho de flagrancia Art. 230 del CPP, consecuentemente de Intervención Policial Directa, empero, lo segundo; esta facultad, no está librada al libre arbitrio policial, sino que en cumplimiento de la directriz del Art. 225 de la CPE: El Ministerio Público ejerce la acción penal en todos los delitos de orden público, dado que por mandato constitucional “El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública”. Así lo expone también el Art. 297 del CPP. “La Fiscalía ejerce la dirección funcional de la actuación policial en la investigación del delito”.

En la presente circunstancia, estamos ante un hecho de flagrancia no solo de contrabando de oro, sino de un concurso de delitos, entre los cuales podría darse el ilícito de “Enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado” Art. 28 de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, que se configura cuando personas naturales o representantes legales incrementan desproporcionadamente su patrimonio mediante actividad privada, afectando las arcas estatales y sin poder justificar su origen legal.

Finalmente, los policías intervinientes en este semejante hecho, no tienen la autoridad legal para decidir por cuenta propia la puesta en libertad de las personas aprehendidas por la comisión de presuntos delitos. Aunque hubieran estado en calidad de arrestados las personas que acompañaban, al presunto autor hoy, con detención preventiva, no debieron haber sido liberados, sino puestos a disposición del Ministerio Público o de un juez competente en el plazo máximo de 48 horas.

*abogado Constitucionalista y Penalista    


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