Segunda vuelta, democracia y libertad de expresión

I La Democracia, como forma de gobierno, por más imperfecciones que las tenga; y aún las encontremos, una y otra vez en todos los recónditos que las rebusquemos, conforme determina nuestro Texto Fundamental (CPE), la soberanía reside en el pueblo y es ejercida de forma directa y participada. De manera directa (referendos, cabildos), comunitaria (procedimientos propios) y representativa; mediante mecanismos constitucionales como el referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea y la consulta previa

Para la conformación de los órganos Ejecutivo y Legislativo, el Art. 209 de la CPE previne que los postulantes a Presidente, Senadores y Diputados, Gobernadores, Asambleístas Departamentales, Alcalde y Consejales Municipales, deben hacerlo “a través de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los partidos políticos, en igualdad de condiciones y de acuerdo con la ley”; es decir no existe posibilidad alguna de postulación a título personal.

II Sobre la segunda vuelta El Art.  167.II de la CPE, precisa: “En caso de que ninguna de las candidaturas cumpla estas condiciones se realizará una segunda vuelta electoral entre las dos candidaturas más votadas, en el plazo de sesenta días computables a partir de la votación anterior. Será proclamada a la Presidencia y a la Vicepresidencia del Estado la candidatura que haya obtenido la mayoría de los votos”.

En relación a los Gobernadores Departamentales, el Art 64 de la Ley 026 del Régimen Electoral, estipula: “En caso de que ninguna de las candidaturas haya obtenido la mayoría absoluta de votos válidos emitidos, se realizará una segunda vuelta electoral entre las dos candidaturas más votadas, aplicando para el efecto las disposiciones establecidas para la segunda vuelta en la elección de la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional”, es decir el Art. 167.II de la CPE,

III. Otro pilar fundamental en el que se cimienta el Estado, es la libertad de expresión, requisito indispensable de la democracia, Permite la libre búsqueda, recepción y difusión de ideas sin censura previa. Facilita el diálogo, la rendición de cuentas, el progreso social y la participación ciudadana. es esencial para cuestionar al poder, venga de donde venga Posee una doble dimensión inseparables: individual (derecho a expresar pensamientos e ideas propias) y colectiva (derecho de la sociedad a recibir información y conocer diversas opiniones). Ambas facetas actúan en conjunto para garantizar el debate plural pleno y productivo de ideas y objetivos, la democracia y el acceso a la información, buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole a través de cualquier medio (palabra, escritura, arte, etc.). Se centra en el derecho a expresarse libremente y no ser molestado por sus opiniones; sirve como instrumento efectivo para el ejercicio de otros derechos humanos.

Sin libertad de expresión, no existe la libertad de prensa, de información o académica. No hay debate público saludable, no permite el ejercicio del control social; se trasfigura o se opaca o directamente se esconde y disimula la tan mentada trasparencia. Por eso, para contrarrestar y equilibrar la balanza de los gobernantes y los gobernados, la libertad de expresión es un Derecho Inalienable; no una concesión estatal, que se la reparte o concede a quien la “merezca” o la “favorezca”. Sin embargo, hay dos formas limitarla o incluso suprimirla. Una directa, acallando medios y persiguiendo a periodistas, propio de las dictaduras militares de los 70 y 80. Otra indirecta, si se quiere más sofisticada, con guante blanco, pero igual estrangula a medios y periodistas que no se acomodan al poder, como los casos recientes, de denuncias de supresión de páginas web. Callar o anular la voz de los sin voz. IV. Es evidente que a título de libertad de expresión no es factible emitir y promover discursos de odio o pretender proteger derechos indebidos de terceros, como el supuesto derecho de ex candidatos, porque disque se atentaría contra el derecho de elegir y ser elegido, que como hemos visto, ese derecho como todos los derechos, está sujeto a la CPE y la Ley. Se equivocaron tanto que acudieron al Amparo Constitucional, que está reservada sólo a tutela de derechos y garantías según el Art 129 de la CPE. Si una ley, real o aparentemente es contraria a la CPE, la vía para suprimir sus efectos son los Recursos de Inconstitucionalidad: Abstracta y Concreta, según el caso y que, asumiendo circunstancialmente la función de legislador negativo, el TCP podría expulsar en parte o totalmente la misma, nunca de un decreto o reglamento, providencia u otra resolución, porque, para eso están los tribunales ordinarios.

                                 


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