Usucapión decenal en jurisdicción agroambiental

Toda persona tiene derecho a la propiedad privada siempre que cumpla una función social, derecho que se encuentra protegido en la Constitución Política del Estado; la función es entendida como la actividad económica o social para el cual fue diseñado un derecho real, particular que depende de la naturaleza del bien sobre el cual recae tal derecho.-

Por el goce de este derecho las personas sea por buena fe, costumbres y cultura, para obtener un bien inmueble realizan compra venta verbal, o con documento privado de compra venta o bien como corresponde legalmente a través de una minuta de transferencia definitiva de bien inmueble protocolizada ante Notaria de Fe Publica, o en su defecto se ingresa en posesión del bien inmueble sin título alguno pero que se ejerce posesión publica, pacifica, continua e ininterrumpida, sin que hayan reclamado terceras personas su derecho propietario por el lapso de tiempo de diez años o más.-

Al constituirse la propiedad privada en un derecho constitucional, toda persona puede realizar el uso y goce de su bien inmueble pero si esta no asume responsabilidad como tal con su propiedad, la Ley castiga al propietario negligente y premia a quien es responsable y se comporta en calidad de propietario del inmueble aunque no lo sea registralmente, pero cumple con todas las obligaciones y se encuentra en posesión publica, pacífica y continua puede adquirir el derecho propietario a través de la usucapión decenal.-

El requisito primordial es la posesión; es el poder  de hecho que se ejerce sobre el bien inmueble que denoten la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad y ¿cómo se ejerce la posesión?, generalmente en área urbana empezando a vivir, para ello se realiza actos materiales; construcciones de viviendas, muro perimetral, instalación de los servicios básicos primordiales, asistencia y participación en la reuniones de Zona y/o /Barrio donde se encuentra el bien inmueble por el lapso de tiempo mínimo de diez años o más años.-

Pero en área urbana la posesión no solo se ejerce viviendo o construyendo viviendas en el interior del inmueble sino también se cumple la función social y la posesión a través del cultivo de la tierra; plantaciones de árboles frutales, de hortalizas u otros vegetales, o plantaciones de árboles de especies en extinción, dentro este contexto  toda persona puede disponer de su propiedad siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.-

Dentro de este contexto el inmueble cumple la función ecológica, por el cual ayuda a obtener un ambiente sano saludable y equilibrado, en beneficio de la colectividad, y ejerce la actividad productiva agrícola en caso de cultivos, aunque el inmueble territorialmente se encuentre dentro la mancha urbana y este rodeado de colindantes cuyos inmuebles tengan construcciones, la naturaleza del inmueble por la actividad agrícola realizada en ella  corresponde a la jurisdiccional agroambiental, aunque en área urbana las usucapiones son de competencia de la autoridad jurisdiccional de los Juzgados Públicos Civiles y Comerciales.-

El poseedor del bien inmueble objeto de usucapión debe realizar actos posesorios agrarios, tendientes a cultivar y mejorar el bien que se pretende usucapir bajo el cumplimiento de la función social de la propiedad agraria en el plazo de diez años o más, presupuesto legal primordial, y los requisitos accesorios para demostrar la posesión; como ser instalación de servicios básicos, pago de impuestos anuales, el ofrecimiento de prueba testifical, pericial, inspección judicial y toda prueba que sea favorable.

Los vacíos legales de la Ley No. 1715; por supletoriedad, establecida en el artículo 78 del mismo cuerpo legal, se aplica la normativa subjetiva y sustantiva civil, debido que no existe una Ley que regule únicamente materia agroambiental y de manera completa, aspecto que es de necesidad tener una Ley especial por la naturaleza del área jurídica, además el derecho agroambiental goza de autonomía, es decir tiene institutos propios y exclusivos sustentados por un común denominador la agrariedad que hoy en día son la propiedad agroambiental, la posesión, tenencia de la tierra entre otros.

La tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la función social o función económica social conforme el precepto constitucional establecido en el artículo 56 de la  Constitución Política del Estado y de conformidad con el artículo 2 de la Ley Nro. 1715, y su respectivo reglamento.

La actividad agraria regulada por las normas del Derecho Agrario se halla también alcanzada por el Derecho Ambiental al ser una actividad que influye en forma directa e indirecta sobre el medio ambiente. Dentro de este contexto la actividad agraria es aquella que se realiza en desarrollo del ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente con el aprovechamiento de los recursos naturales y que se resuelve en la producción, transformación, y hasta en la industrialización y comercialización de productos agrarios.


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