Feminicidio: La muerte por ser mujer
La frecuencia de los hechos de Feminicidio, nos debe llevar a una profunda reflexión como sociedad: Hay quienes consideran que la Ley 348 “Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia” en la que se incluye el feminicidio como el epilogo de un sufrimiento cotidiano o al menos repetido, prolongado en el tiempo inclusive hasta después del divorcio o la separación, con distintos grados de evolución, de leves amenazas a cada vez mayores, golpes, lesiones, violencia física, sexual, psicológica, económica y otros tipos al considerar a la mujer “como de su propiedad”.
Conforme a criterios doctrinarios y jurisprudenciales el delito en el Código Penal boliviano, está configurado esencialmente por la acción u omisión punible tendiente, a afectar un bien jurídico protegido, de donde surge la concepción de dolo y culpa, producto de una conducta punible. Bacigalupo, explica que el Derecho penal se desarrolla desde la el punto de vista de la necesidad de tutela de valores y derechos dignos de una protección especial recurriendo la sociedad organizada “al legislador crea una norma prohibitiva con amenaza con pena las acciones que vulneran (o ponen en peligro) determinados intereses sociales que ponen en riesgo esa convivencia”, teniéndose por cierto y evidente como derecho y valor supremo la vida de la persona.
Ya en el Código Penal de 1972 se sancionaba con pena de presidio de 30 años sin derecho a indulto, el delito de ASESINATO, (Art. 252 CP), caracterizado por el verbo rector: “matar” que subsiste en nuestra actual legislación, pero del que se escinde el tipo penal de FEMINICIDIO, detallando en sus nueve incisos las diferentes abstracciones jurídicas en las cuales protagoniza el varón, teniendo invariablemente como víctima a una mujer, solo por hecho de serlo, es decir que el agresor la mata por misoginia, es decir porque odio y desprecio, motivado en las más de las veces por celos pervertidos.
Hay quienes consideran que no era necesario crear la nueva figura de Feminicidio, al tenerse ya descrito las diferentes variantes o formas comisivas de esta acción de quitar la vida a un semejante, empero esta necesidad de incluir en nuestro estatuto punitivo, el delito de feminicidio obedece a criterios desarrollados en el ámbito de los Convenios y Tratados Internacionales, como el Convenio Belem do Para y que la propia Constitución de 2009 apertura y obliga no solamente su inclusión, sino el desarrollo legislativo protector especifico de la mitad y un poquito más de la población, por su condición de género. Así el Art. 15.II de la Constitución Política del Estado (CPE) advierte: ”Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad” para inmediatamente después en el siguiente parágrafo Art.115.II remarcar: “El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”, o sea, la Ley N° 348 “Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, no es efecto de unas asambleístas desbocadas y feministas, que lograron su aprobación con posturas exageradas y motivadas por fanatismos novelescos del cine y la televisión más barata. No. Eso no es así.
Un primer elemento, que lleva a vislumbrar la situación de desventaja de la mujer, podemos considerarlo a partir del 9 de junio de 1994, fecha en la cual Bolivia y otros Estados de la región, suscribieron la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada en Belém do Pará. Por medio de este instrumento se acordó que la violencia contra las mujeres: “constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades”; “es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”; y, “trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.
Más adelante la Constitución Política de Bolivia de 2009, en su art. 15, estableció como derecho fundamental de primer orden: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual”; reiterando que en parágrafo siguiente se refiere a la atención especial y en particular de las mujeres, obligando al Estado el adoptar las políticas necesarias para lograr ese anhelado objetivo de pleno reconocimiento de sus derechos y la defensa de los mismos, porque no hay derechos humanos, sino coexisten los derechos de la mujer. Las normas de derecho internacional como el Convenio Belem Do Para, claramente censuran acciones que perpetúen ciclos de violencia contra la mujer, que generen negación de su dignidad como ser humano; ergo, actos que tiendan a mermar, reprimir o reducir el ejercicio pleno de sus derechos en sociedad.,
Es en ese contexto que establecido el compromiso de Estado suscribiente y el mandato constitucional, el 9 de marzo de 2013, fue promulgada la Ley 348, “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, sentando como objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos. Esta norma, introduce en la legislación penal el delito de Feminicidio, ubicándolo, dentro los “Delitos Contra la Vida la Integridad y la Dignidad del Ser Humano”, a través del art. 252 bis del CP (FEMINICIDIO). Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias: a) El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a ésta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia; b) Por haberse negado la víctima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad; c) Por estar la víctima en situación de embarazo; d) La víctima que se encuentre en una situación o relación de subordinación o dependencia respecto del autor, o tenga con éste una relación de amistad, laboral o de compañerismo; e) La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad; f) Cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física, psicológica, sexual o económica, cometida por el mismo agresor; g) Cuando el hecho haya sido precedido por un delito contra la libertad individual o la libertad sexual; h) Cuando la muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas; i) Cuando la muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales”.
Volveremos sobre el tema las circunstancias así lo exigen


