La presidencia y la igualdad de garantías para su juzgamiento

La Constitución (CPE) dice que “todos los derechos reconocidos (por ella) son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección” (art. 109.I). En función de esto, la gente tiene claro que la CPE garantiza que toda persona que vulnere los derechos debe responsabilizarse y ser juzgada por ello (art. 110).

Según la Sentencia Constitucional (SCP) 79/2015 (FJ III.2.2), la igualdad no es sólo un derecho, sino también un valor, un principio y una garantía. Por esto la CPE dice que la justicia ordinaria se basa en el principio del “debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” y que no reconoce fueros ni privilegio alguno para nadie y, menos aún, inmunidad, siendo “los delitos de genocidio y de lesa humanidad […] imprescriptibles” (CPE, arts. 180, 112, 152 y 111).

Sin embargo, el art. 161.7 de la misma CPE y la Ley 44 (art. 16) dicen que el presidente/a del Estado, para ser juzgado, requiere de una autorización previa de la Asamblea Legislativa Plurinacional (instancia política). Es decir, que, por el hecho de ser presidente/a, éste/a gozaría de un fuero especial para su protección (política) contra delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Es más, para que no sea fácil que ese órgano legislativo lo decida, se requiere de dos tercios de votos de los legisladores/as y no una simple mayoría.

Es común que las normas contengan incoherencias y contradicciones internas, así como con otras normas. Por eso, cualquier contenido normativo no se aplica de forma aislada, sino previo a su interpretación como unidad (de la norma), de la jurisprudencia constitucional y previo a su compatibilidad con las normas y estándares internacionales, para resolver esas contradicciones e incompatibilidades.

En el caso en cuestión, se deberá realizar un test de razonabilidad y de proporcionalidad de la medida que privilegia al presidente/a, de modo de determinar su idoneidad, en función de la finalidad que persigue. Es muy probable que esta tenga que ver con la gobernabilidad. Pero, a la conclusión del mandato, ya no afectaría a tal finalidad, por lo que es posible que tal fuero no aplique para los expresidentes/as. Tal vez por eso la CPE y la Ley 44 no los menciona.

Como resultado, es posible que el art. 161.7 de la CPE deba in-aplicarse, dado que contradice no sólo a varios de sus otros artículos, sino también a varias normas y estándares internacionales, en especial a la igualdad, más aún si se trata de expresidentes/as.

No obstante, si se hiciera eso, muy probablemente tal decisión sería inmediatamente cuestionada por los afectados/as y por quienes participan de las pugnas políticas. Por eso, es recomendable un control de constitucionalidad respecto de la aplicación del art. 16 de la Ley 44 de Juzgamiento del Presidente/a y de otras Altas Autoridades del Estado, para que sea el intérprete oficial de la CPE quien realice el test mencionado y determine si ese fuero presidencial corresponde o no.

 


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