La necesidad de limitar y modular en el procedimiento penal la extinción de la acción penal por reparación integral del daño y conciliación en los procesos penales

La ley 1173 (Ley de Abreviación Penal) si bien ha tenido como motivación la de garantizar y generar la abreviación procesal para hacer frente a la retardación de justicia en la administración de justicia penal, no ha previsto sin embargo que materialmente se pueda generar a través de la misma un abuso indiscriminado en las causales de extinción penal por conciliación y reparación integral del daño previstos en el artículo 27 núm. 6 y 7 del procedimiento penal.

En la práctica del derecho procesal penal en los estrados judiciales se puede evidenciar que principalmente en delitos de carácter patrimonial como ser robo, robo agravado o hurto, las personas recurrentes y reincidentes en este tipo de delitos o que han hecho un medio de vida de los mismos, tienen la posibilidad de manera indiscriminada de poder acogerse a este beneficio procesal sin límite alguno (esto por la facilidad de no generar el respectivo antecedente penal), y si bien se reconoce al ministerio público (como ente persecutor de delitos) la posibilidad de oponerse a los mismos, sin embargo muchas veces por políticas institucionales impuestas  están obligados como institución a la promoción de salidas alternativas a favor de  los imputados para evitar la sobrecarga de juicios pendientes y la mora procesal.

Pero debe entenderse que una persona que tenga un recurrente registro de comisión de este tipo de delitos, sin que se le imponga por parte del Estado un límite legal en cuanto a posibles salidas alternativas señaladas genera los siguientes efectos adversos y negativos: a) por un lado emana la convicción a la población y a la sociedad de que existe una total impunidad sobre este tipo de delitos (ejemplo clarísimo cuando una persona que se dedica a la comisión de delito de hurto o robo es liberado al poco tiempo de haber sido aprehendido o detenido preventivamente) y b) que al mismo tiempo se genera al imputado la convicción de que su actuar si bien es reprochable penalmente, empero existen siempre posibilidades procesales a su favor de encontrar una solución a su proceso penal, que le eviten reconducir su conducta hacia la sociedad.

En resumen si bien debe reconocerse en todo momento de que el imputado tiene el derecho procesal a una salida alternativa, a su presunción a la inocencia y a una segunda oportunidad de reinserción en la sociedad, pero que el mismo no debe ser tomado en cuenta como un mecanismo que le permita “legalizar” una actividad ilegal, con el ingreso al círculo vicioso de: cometer el delito – ser detenido aprehendido o detenido preventivamente – generar una conciliación con la víctima – solicitar la extinción de la acción penal por conciliación o reparación integral del daño.

A modo de conclusión y por lo anotado se puede advertir que es necesario que se pueda considerar modular la normativa procesal penal y generar una modificación expresa al artículo 27 del procedimiento penal de manera urgente donde se establezcan los límites respectivos en cuanto a la otorgación del beneficio procesal observado por el bien de la sociedad y la administración de justicia penal.        

    


Artículos Recientes