Un cuerpo normativo y la acción de repetición por el Estado

El Estado Boliviano puede ser objeto de dos tipos de responsabilidad: 1.- Responsabilidad Internacional del Estado por violación de Derechos Humanos contenidos en normas internacionales.-Bajo determinadas circunstancias el Estado es objeto de sanción internacional por violación a los...

El Estado Boliviano puede ser objeto de dos tipos de responsabilidad:


1.- Responsabilidad Internacional del Estado por violación de Derechos Humanos contenidos en normas internacionales.-Bajo determinadas circunstancias el Estado es objeto de sanción internacional por violación a los Derechos Humanos protagonizado sobre todo por sus autoridades y/o servidores públicos, estas sanciones pueden ser impuestas tanto por el Sistema Regional de Protección de los Derechos Humanos por intermedio de su mecanismo contencioso como lo es la Corte Interamericana de Derechos Humanos creado por la Organización de Estados Americanos (OEA).-


Así también, puede ser sancionado por el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos (SUDH) a través del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).-


2.- Responsabilidad del Estado por vulneración de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales a nivel interno.- Por otro lado, también el Estado puede ser objeto de responsabilidad interna por la jurisdicción constitucional en los caso de acciones de defensa (llámese acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección a la privacidad, acción de cumplimiento y acción popular) o también por los jueces de las diferentes materias.


Impuesta la responsabilidad de orden internacional o interna, obligan al Estado a reparar económicamente el daño civil ocasionado a la víctima, razón por la cual, una vez oblada que fuere el monto de la reparación patrimonial impuesta también conocida como responsabilidad extracontractual del Estado por daños y perjuicios ocasionados, se halla facultado éste para iniciar la acción de repetición en contra de la autoridad o funcionario público que con su accionar ha ocasionado la responsabilidad.


La mencionada acción de repetición, tiene como primer objetivo, la recuperación del dinero que ha sido pagado por el Estado a título de responsabilidad. A su vez, tiene también como segundo objetivo, constituir una suerte de prevención general, a efectos de prevenir nuevas conductas generadoras de responsabilidad para el Estado.


Sobre la acción de repetición, el art. 113 de la C.P.E., refiere, “I. La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna. II. En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño”, consecuentemente, resulta ser de naturaleza constitucional y procesal la acción de repetición.


Curiosamente, al presente, luego de la vigencia de la actual constitución, no existe en nuestro ordenamiento jurídico un procedimiento específico y efectivo a través del cual se demande la acción de repetición, por lo que se precisa la creación de un procedimiento que regule específicamente la acción de repetición.


Hasta antes de la promulgación y publicación de la actual Constitución Política del Estado, se hallaba regulada la acción de repetición del Estado por el Art. 32 de la Ley No. 1178 (ley que al presente es considerada obsoleta por la modificación de la estructura del Estado con relación al existente en 1990), hoy al haberse constitucionalizado la acción de repetición en el Art. 113–II, se requiere en lo específico de un cuerpo legal para su materialización efectiva.


Precisamente, la ausencia de una norma expresa que establezca el trámite procedimental ha llevado a que la Procuraduría General del Estado impulse el anteproyecto de la Ley de Repetición, conforme se tiene de la memoria institucional 2016, dicha ley según la institución proyectista tendría que estar compuesta por dos cuerpos fundamentales, el primero donde se inscriben las reglas generales de la acción de repetición, como ser los principios y conceptos de orden sustantivo y un segundo cuerpo eminentemente procesal, sin embargo, al presente aún no se cuenta con norma positiva alguna al respecto.


Se concluye entonces que el Estado Boliviano carece de un instrumento legal acorde con lo preceptuado por el art. 113-II de la C.P.E. respecto a la acción de repetición en sus diferentes ámbitos, siendo por consiguiente su regulación normativa una necesidad imperiosa a cargo del Órgano Legislativo.


*Juez de Instrucción Penal 1° de la Capital

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