Fragmento del libro “DOCUMENTOS NOTARIALES DE LA VILLA DE SAN BERNARDO DE LA FRONTERA” editado por el Dr. Mario E. Barragán Vargas
Ficha224. MT. BMTOD. MCT.TIII. 166-201
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<Declaración de Juan Porcel de Padilla acerca de la herencia de Luis de Fuentes y las obligaciones a que debió someterse como su heredero universal> 6
Sepan cuantos esta carta vieren, cómo yo, Juan Porcel de Padilla, residente en la ciudad de La Plata, provincia de Los Charcas del Perú, por lo que a mí toca y como heredero universal que soy de los bienes muebles y raíces, derechos y acciones y semovientes que quedaron por fin y muerte del general Luis de Fuentes de Vargas, corregidor y justicia mayor que fue de la Villa de San Bernardo de la Frontera de Tarija, cuya herencia tengo aceptada con beneficio de inventario y sin excepciones de nuevo la acepto con el dicho beneficio y con los demás requisitos en derecho para su validación se requieran debajo de lo cual digo que por cuanto en el testamento que el dicho general Luis de Fuentes hizo y otorgó debajo de cuya disposición murió, que pasó y se otorgó en la dicha ciudad a//
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<10 de agosto de 1598>
Diez de agosto pasado de mil quinientos noventa y ocho ante Gaspar Núñez de Chávez escribano real entre otras cláusulas de ella y una que dice así
<Clausula>
ítem mando que de lo mejor parado de mis bienes se saquen tantos pesos con que se puedan comprar un mil ochocientos pesos corrientes de renta en cada un año de ello haga y funde una capellanía en el monasterio de Santo Domingo de la villa de San Bernardo de la Frontera de Tarija que tena seiscientos pesos corrientes de renta en cada un año y otra capellanía en el nombre de San Agustín de la dicha villa de San Bernardo de Tarija de otros seiscientos pesos de renta cada un año las cuales capellanías se funden y ordenen por mis albaceas teniendo consideración que por cada misa de las que se les encargaren se les dé de limosna a razón de tres pesos corrientes y digan las misas de las perpetuamente//
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para siempre jamás en los dichos conventos cada semana las que cupieren conforme a la dicha institución y por las ánimas de mis padres y pasados y por las ánimas del purgatorio y los otros seiscientos pesos corrientes según de una memoria en la dicha villa de San Bernardo de Tarija en esta manera que todos los años y perpetuamente para siempre jamás el día de Nuestra Señora de Agosto se presenten en la iglesia mayor de la dicha villa los dichos seiscientos pesos y se donen doce a una doncella huérfana de las que fueren nacidas en el dicho pueblo de Tarija e hija de vecino de la dicha villa prefiriendo las hijas y nietas de los vecinos conquistadores de la dicha villa que fueron primeros conquistadores de ella y para que esta renta esté más segura se imponga//
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a censo en la parte y lugar y sobre buenas heredades como y de la manera y sobre las haciendas y con la seguridad que a mis albaceas pareciere y las dichas capellanías y memorias orden (sic) instituyan y hagan y otorguen los dichos mis albaceas declarando en la dicha memoria patronos y en ella y las dichas capellanías las condiciones que les pareciere en la forma que aquí está referido en esta cláusula y no excediendo ni faltando en ello en cosa alguna y queriendo el capitán Gaspar Fernández de Córdoba hasta en cantidad de doce mil pesos corrientes de suerte principal a censo se le den imponiéndolos sobre sus haciendas con las demás fianzas y seguridad que a mis albaceas pareciere
Después de lo cual el dicho general Luis de Fuentes por un [32]codicilo que hizo y otorgó en once//
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de agosto del dicho año entre otras cláusulas de él por ante el mismo escribano hizo y ordenó otra clausula cuyo tenor es como se sigue
Que por cuanto en una cláusula del dicho su testamento dejó mandado que de lo mejor parado de sus bienes echen a renta los pesos que fueren necesarios para sacar un mil ochocientos pesos corrientes de a ocho reales de renta en cada un año para que de los cientos pesos de ellos se funde una capellanía en el monasterio de San Agustín de Tarija y otros seiscientos pesos para otra capellanía en el monasterio de Santo Domingo de la dicha villa de Tarija y otros seiscientos pesos corrientes para una memoria de casar huérfanas cada año una huérfana el día de Nuestra Señora de Agosto como en la dicha cláusula se contiene a que se refiere y porque si se hubiese de vender//
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sus haciendas para echar censos la dicha cantidad de plata podría ser que no hubiese cantidad bastante para cumplir en todo y por todo el dicho su testamento por tanto en la mejor vía y forma que puede conforme a derecho manda que las dichas haciendas no se vendan ni se compre censo para las dichas capellanías y memoria sino que las dichas haciendas se queden todas en pie y su heredero las administre y beneficie como suyas propias con cargo de pagar en cada un año los dichos un mil ochocientos pesos corrientes de renta en cada un año según y cómo para los efectos contenidos en la dicha cláusula suso mencionada y con obligarse al cumplimiento de la dicha renta y pagar en cada un año los dichos un mil ochocientos pesos corrientes de renta para las dichas capellanías//
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y memoria haya cumplido sin que pueda ser compelido a echar a censo cantidad alguna ni a vender para ello las dichas haciendas porque antes quiere y es su voluntad que siempre estén en pie y en lo que la dicha cláusula u otras del dicho su testamento son o fueren contrarias a esta abreboca y esto quiere que se cumpla en la mejor vía y forma que de derecho haya lugar y debajo de la dicha última voluntad el dicho general Luis de Fuentes murió naturalmente en catorce de agosto del dicho año y en veintidós de junio adelante de seiscientos cuatro el padre fray Diego Treviño en nombre y con poder de los dichos conventos de San Agustín y Santo Domingo por petición que presentó ante el señor licenciado Pedro Ruiz Bejarano oidor alcalde//
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de corte juez de provincia en esta Real Audiencia haciendo relación del dicho testamento y codicilo y clausulas desuso insertas alegó y dijo que luego como el susodicho murió yo me había entrado y aposesionado de todos sus bienes y que los disfrutaba sin cumplir con el gravamen y cargo en las dichas clausulas contenido ni obligándome llanamente con mi persona y bienes a la paga seguro y entero de la dicha renta y capellanías por lo cual y otras cosas que alego pidió que yo fuese compelido a obligarme a la paga de la dicha renta con mi persona y bienes o que se vendiesen las dichas haciendas y con su procedido se impusiese la dicha renta y otras cosas de que se me dio traslado y a que satisfice en la forma que se sigue
Juan Porcel de Padilla como heredero con beneficio//
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de inventario del general Luis de Fuentes difunto respondiendo a la demanda que como a tal heredero me ha sido puesta por los conventos religiosos de Santo Domingo y San Agustín sobre la pretensión que tienen de que me obligue por mi persona y bienes a la paga de las capellanías donde no que se vendan y rematen los bienes hereditarios como se contiene en la dicha demanda a que me refiero la cual de justicia no procede ni ha lugar en derecho y sin embargo de ellas de ser absuelto y dado por libre y las partes contrarias condenadas en costas por lo que resulta de hecho y derecho en mi favor que he aquí por repetido y porque última disposición dejó ordenado y mandado el dicho general Luis de Fuentes que los bienes que dejaba no se vendiesen ni se cargasen no gravasen con//
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censos y que de los frutos de los dichos censos y bienes y haciendas se sacasen en cada un año mil ochocientos pesos corrientes porque de los mil doscientos de ellos se fundasen dos capellanías en los dichos conventos a razón de seiscientos pesos cada una y los otros seiscientos restantes se gastasen en casar huérfanas de manera que no quiso que para este efecto el heredero vendiese las dichas haciendas ni tomase censo sobre ellas y sólo quiso y fue su última voluntad que de los frutos se pagasen las dichas obras pías en cuya conformidad con asistencia de los prelados de las dichas órdenes y poderes de los conventos de la dicha villa de Tarija a más tiempo de cinco años que hice y fundé las dichas capellanías y los frutos y aprovechamientos de las dichas haciendas obligándome a pagar de ellos y de los dichos frutos las//
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rentas de las capellanías en cada un año la cual aceptaron las partes contrarias por ser conforme a la voluntad del testador y a la obligación que como su heredero podría tener y han cobrado las dichas rentas todos los años sin que el día de hoy se le deba cosa alguna de ellas conforme a lo cual y haber cumplido a la letra con la obligación de tal heredero sin tenerla para obligarme por mi persona y bienes como piden y pretenden las partes contrarias porque supuesto que yo acepte la herencia con beneficio de inventario y que el testador quiso señalar la renta en los frutos de su tienda no estoy hoy obligado a pagar de mis bienes lo que no alcanzasen de los dichos frutos porque no fue esta la voluntad de testadora ni por razón de la herencia tengo obligación a ello más de solo alguna que el testador me quiso//
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obligar y yo acepté con el dicho beneficio de inventario porque de lo contrario sería gravarme contra las fuerzas de la herencia y contra la voluntad del testador no estando obligado a más de lo que alcanzaren los dichos frutos y en cuanto a ellos y al cumplimiento y paga que de ellos debo hacer tengo obligada mi persona y bienes en la escritura de fundación de las dichas capellanías y así no es necesario que yo haga nueva obligación pues la tengo hecha conforme a la que me impone la herencia y cláusula del todo lo cual se convence de injusticia la dicha demanda pues no puede impugnar la aprobación y aceptación que hicieron de la dicha escritura de dotación por haberla aceptado expresamente y ejecutado me en virtud de ella y cobrado las rentas que a nadie es permitido impugnar y contravenir a su mismo oficio//
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pido y suplico a vuestra merced que por lo dicho y lo que más resultare en mi favor declare no haber lugar lo pedido por los dichos conventos y religiosos y les ponga perpetuo silencio declarando en caso necesario haber mi parte cumplido con lo que debe y está obligado como tal heredero con la escritura que otorgo de obligación en que se obligó a pagar de los frutos de las dichas haciendas la renta de las dichas capellanías conforme a la voluntad del testador y no estar obligado a otra cosa condenando en costas a las partes contrarias pues es justicia que pido y costas el licenciado Cristóbal de Tovar Juan Porcel de Padilla y de la dicha petición se dio traslado a la parte de los dichos conventos satisfizo a ella se recibió la causa a prueba con cierto término y dentro de él por ambas partes se hicieron//
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probanzas y yo hice presentación de la escritura mencionada desuso que otorgué en razón de que la fundación y dotación de las dichas capellanías y estando la causa conclusa vista por el señor licenciado Pedro Ruíz Bejarano juez alcalde de corte y juez de provincia en la dicha Real Audiencia dio y pronunció una sentencia cuyo tenor es el siguiente
<Sentencia>
En el pleito que ante mí ha pendido y pende entre partes de la una el padre fray Pedro de Mesa prior del convento de Santo Domingo de la villa de San Bernardo de Tarija en nombre del convento de señor San Agustín de la dicha villa y de la otra Juan Porcel de Padilla heredero del general Luis de Fuentes en razón de lo que se le pide que como tal heredero se obligue a la paga y seguridad de la renta de las capellanías que el dicho general Luis de Fuentes dejó instruidas//
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en la dicha villa conforme al dicho su testamento y cláusula de él visto todo lo dicho y alegado etcétera
Fallo atento los autos y méritos de esta causa que debo de mandar y mando que el dicho Juan Porcel de Padilla como tal heredero del dicho general Luis de Fuentes difunto se obligue y obligue a los bienes que dejó el dicho general y por razón de ellos a la paga de los dichos mil ochocientos pesos corrientes de censo en cada un año conforme a lo dispuesto y ordenado por el dicho Luis de Fuentes en su testamento y codicilos y no hago condenación de costas contra ninguna de las partes más de que cada una pague las que hubiere hecho y por esta mi sentencia juzgando así lo pronunció y mandó el licenciado Ruiz Bejarano pronunció la sentencia desuso el licenciado Pedro Ruiz Bejarano oidor alcalde de corte en esta Real Audiencia//
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y juez de provincia en ella que la firmó estando haciendo audiencia de provincia en la ciudad de La Plata a quince días del mes de febrero de mil seiscientos cinco años siendo testigos Antonio de Gibaja escribano real y Pedro Pérez Maltranilla residentes Alonso Navarro escribano
Y de la dicha sentencia por parte de los dichos conventos se pidió ejecución contra mí por los corridos de la dicha renta y se mandó que yo cumpliese lo que tenía obligación conforme de ella después de lo cual por mayo de setecientos cinco los procuradores de los dichos conventos por petición que presentaron en el dicho juzgado de provincia dijeron y alegaron que yo me obligaba a la dicha paga desde dos años después del fin y muerte del dicho general Luis de Fuentes y que conforme a derecho la obligación había de ser desde que murió pues yo me aprovechaba de las haciendas//
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Y desde entonces se habían comenzado a decir las misas pidieron que yo fuese compelido a obligarme con mi persona y bienes hipotecando las del difunto y otras cosas que alegaron, de que se me dio traslado, a que yo satisfice y visto por el señor licenciado Miguel de Orozco, oidor, alcalde de corte y juez de provincia en la Real Audiencia, proveyó un auto que es como se sigue:
En la ciudad de La Plata, a veinte y siete días del mes de septiembre de mil y seiscientos y cinco años, el señor licenciado Miguel de Orozco, oidor alcalde de corte en esta Real Audiencia y juez de provincia en ella, habiendo visto lo pedido por parte del prior y frailes y Convento de Santo Domingo de la Villa de Tarija contra Juan Porcel de Padilla, heredero del capitán Luis de Fuentes, sobre que paga obligación en forma al prior y frailes y Convento déla dicha villa de Tarija de los seiscientos pesos corrientes//
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que por cláusula de su testamento deja ordenado y mandado el dicho capitán Luis de Fuentes de renta en cada ün año desde que falleció y lo respondido y alegado por el dicho Juan Porcel de Padilla mando que el dicho Juan Porcel de Padilla se obligue y obligue a los bienes del dicho capitán Luis de Fuentes desde el día que entró en la posesión de los dichos bienes a que pagara los corridos y que adelante corriere al convento y frailes de Santo Domingo de la villa de Tarija y haciendo en forma la dicha obligación se entienda haber cumplido con las clausulas y testamento y codicilo del dicho difunto la cual haga dentro de tercero día desde la notificación de este auto con apercibimiento que pasados y no lo habiendo hecho se dará mandamiento de ejecución contra el susodicho y los bienes y así lo mandó el licenciado Miguel de Orozco ante mí Alonso Navarro escribano
Del cual dicho auto yo me agravié//
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y apelé para la dicha Real Audiencia donde por ambas partes se presentaron recaudos y se recibió la causa a prueba con cierto término y conclusa se dieron y pronunciaron autos de vista y revista que son como se siguen
<Autos de vista>
En la ciudad de La Plata a dieciocho días del mes de marzo de mil seiscientos seis años los señores presidente y oidores de esta Real Audiencia habiendo visto el pleito del convento de Santo Domingo de la villa de Tarija contra Juan Porcel de Padilla heredero del capitán Luis de Fuentes sobre la institución de la capellanía que mandó instituir que se declaró haber de ser desde el día de la muerte del dicho difunto y lo demás en el proceso de la causa contendido confirmaron la causa el auto en el dicho pleito dado y pronunciado por el juez de provincia en veintisiete días del mes de septiembre del año pasado de mil seiscientos cinco con que se ha y se entienda desde el día de la muerte del dicho//
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testador y con que el dicho convento y frailes hayan de cumplir con el número de misas que están obligados pagándoseles la renta y censo desde el dicho día sin costas y lo señalaron proveyeron este auto los dichos señores estando en visita general de cárcel siendo jueces los señores licenciados Pedro Ruiz Bejarano y don Manuel de Castro y Padilla oidores presentes Francisco Pérez de Larreynaga a quien lo notifiqué y en los estrados reales por Juan Porcel de Padilla Domingo de la Barrera de Ayala
<Auto>
En la ciudad de La Plata en nueve días del mes de julio de mil seiscientos seis años los señores presidente y oidores de esta Real Audiencia habiendo visto el pleito de Santo Domingo de la villa de Tarija contra Juan Porcel de Padilla sobre la fundación de la capellanía del general Luis de Fuentes difunto y los corridos de ella confirmaron el auto de vista pronunciado por los señores en todo y por todo como en él//
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se contiene y declara y condenaron al dicho Juan Porcel de Padilla en las costas de primera instancia y lo señalaron en grado de revista proveyeron este auto los dichos señores en audiencia pública el dicho día mes y año en él contenido y fueron jueces su señoría el señor licenciado Alonso Maldonado de Torres presidente señores licenciados Pedro Ruiz Bejarano y don Manuel de Castro oidores presentes Francisco Pérez de Larreynaga a quien conste Domingo de la Barrera de Ayala
Y de los dichos autos se pidió y despachó ejecutoria real en forma por los dichos señores de la dicha Real Audiencia su fecha en ella a veintiocho de junio pasado de seiscientos seis refrendada del secretario Gonzalo de la Barrera de Ayala según de ella consta a que en todo me refiero y en este estrado el padre fray Miguel de Soto en nombre y con poder del prior y frailes y convento de Señor Santo Domingo de la dicha villa de San Bernardo de la Frontera de//
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Tarija por petición que presentó ante el licenciado don Manuel de Castro y Padilla oidor alcalde corte y juez de provincia en la dicha Real Audiencia y por ante el presente escribano en dieciocho de septiembre de este año de seiscientos siete haciendo relación de la dicha real ejecutiva de que hizo presentación pidió que yo fuese compelido y apremiado a que obligase mi persona con los bienes del dicho general Luis de Fuentes a la seguridad y paga de la dicha renta de setecientos pesos corrientes en cada un año por razón de la dicha capellanía con más los corridos de ella y costas que por la dicha real ejecutiva se mandan pagar desde el día de la muerte del dicho general y a que hiciese escritura y obligación en forma con hipoteca de todos los bienes del dicho difunto y siendo todo visto por el dicho señor oidor habiendo obedecido la dicha real ejecutiva con el acatamiento debido mando que luego y sin dilación yo cumpliese con el tenor de la ejecutiva y autos en ella insertos y habiéndoseme notificado//
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lo tuve por bien y dijo era presto de cumplir lo que ha sido y está mi cargo como por la dicha real ejecutiva y autos de ella y por la dicha petición y proveimiento consta a que en todo me remito y porque yo quiero cumplir con su tenor y forma y poniéndolo en [33]efecto por la presente y en aquella vía y forma que más haya [34]lugar como tal heredero universal que soy de los bienes y haciendas que quedaron por fin y muerte del dicho general Luis de Fuentes cuya herencia tengo aceptada con beneficio de inventario y si necesario es de nuevo la acepto con el dicho beneficio y con los demás requisitos que para su validación se requieran otorgo que debo y me obligo y obligo a los bienes raíces y hereditarios que por la dicha fin y muerte quedaron en la dicha villa de San Bernardo de Tarija y sus términos y que yo como su heredero al presente tengo y poseo que//
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son [notorios] para que de ellos y de sus frutos y aprovechamientos daré y pagaré y se pagarán al prior frailes y convento de señor Santo Domingo de la dicha villa que al presente son y adelante fueren y a su procurador que es o fuere y a quien por el dicho convento y frailes de él y de dicho procurador en su nombre y con su poder lo haya de haber es a saber los dichos seiscientos pesos de plata corriente en reales ocho al peso de renta y tributo en cada un año para siempre sin fin pagados en la dicha villa de los dichos bienes raíces y sus frutos o en otras cualquier parte donde se me pidan o los dichos bienes fueren hallados de seis en seis meses por mitad que la primera paga que son trescientos pesos ha de ser y es para [35]catorce días del mes de febrero que viene del año de setecientos ocho respecto de que la dicha renta mediante esta misma escritura comienza//
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a correr y corre desde catorce de agosto pasado de este año de [36]seiscientos siete y lo corrido hasta el dicho día desde otrora en que el dicho general Luis de Fuentes murió que fue a catorce de agosto de noventa y ocho los tengo pagado al dicho prior frailes y convento de que tengo recaudos y si por ellos fecha la cuenta constare que resto debiendo alguna cosa por ser como ha sido y es a mi cargo la paga de todo lo corrido desde la dicha fin y muerte hasta catorce de agosto de este año poco y mucho cualquier cantidad que sea luego que de ello conste con esta escritura sin otro plazo ni recaudo alguno la pagare al dicho prior frailes y convento y al dicho su procurador como deuda líquida y bien debida que así lo confieso por la razón dicha y sin que lo uno impida a lo otro ni por el contrario los otros trescientos pesos corrientes de la otra//
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mitad los pagare y de los dichos bienes y sus frutos se pagarán para catorce días del mes de agosto que viene de dicho año de seiscientos ocho con las costas de la cobranza que hubiere y se causaren en cada una de las dichas pagas por las cuales quiero y consiento que en los dichos bienes y sus frutos sea ejecutado como por el principal y para la dicha paga y seguridad en conformidad de los dichos autos de vista y revista y cumpliendo [37]con su tenor y forma hipoteco por especial y expresa hipoteca los dichos bienes raíces que así hube y heredé por fin y muerte del dicho general Luis de Fuentes que como se ha dicho son notorios y yo como tal su heredero universal al presente los tengo y poseo en la dicha villa de San Bernardo de la Frontera de Tarija para que desde luego para siempre sin fin así para//
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la paga de lo corrido de la dicha renta que está por pagar como para lo que de aquí adelante fuere corriendo estén seguros y ciertos y yo en mi tiempo y después de mí mis herederos y sucesores en el suyo los tendrán en piezas y bienes labrados y reparados de lo necesario de manera que estén y vayan en aumento o en disminución y siempre que un solo poseedor como al presente están y la dicha renta cierta y segura y que a los plazos dichos se pueda bien haber y cobrar y por ningún caso ni por ningún acaecimiento no los venderé empeñaré ni enajenaré sin la carga y gravamen de esta hipoteca y la venta empeño trueque o enajenación que de otra manera se hizo sea en sí ninguna y de ningún valor y efecto y los dichos bienes y sus frutos estén y lo han de estar libres ciertos y seguros para la dicha paga sin que persona alguna por razón de la dicha venta adquiera ningún derecho ni se transfiera//
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dominio alguno por ser esta la intención y voluntad del dicho difunto en cuya observancia y de los dichos autos de vista y revista hago y otorgo esta escritura de obligación sin que por ella sea visto ni se entienda por ningún caso quedar obligados mis bienes más de tan solamente los dichos raíces hereditarios para que de ellos y de sus frutos se haga la dicha paga y a su cumplimiento y que no los disipare ni enajenare y estarán [38]seguros destinados y ciertos para lo susodicho obligo tan solamente la dicha mi persona y bienes y por la presente doy poder cual en tal caso se requiere al dicho prior frailes y convento de señor Santo Domingo y al dicho su procurador y que al presente de hoy adelante fuere para que a los dichos plazos hagan la dicha cobranza de los dichos bienes y sus frutos con esta escritura sin otro recaudo y sin que para hacer la dicha cobranza//
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sea necesario citarme ni apercibirme ni que conmigo se haga otra diligencia alguna aunque de derecho se requiera cuyo beneficio expresamente renuncio y lo quito y aparto de mi ayuda y remedio y por cuanto por la dicha institución de capellanía que yo hice funde en conformidad de lo dispuesto y ordenado por el dicho difunto me obligue y estoy obligado a la dicha paga en cuanto a esto es y se entiende y ha de entender para siempre que la dicha obligación de mi persona y bienes que yo hice para la dicha paga queda y ha de quedar revocada y desde luego la revoco y doy por ninguna y quedándose en todo lo demás en su fuerza y vigor y derecho anterior conforme a los dichos autos y lo demás mencionado desuso se ha de estar para siempre sin fin y para en todo tiempo y para en cualquier acaecimiento a esta escritura y a lo en ella contenido [roto]//
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y cumplir y por ella se ha de hacer la dicha paga a los dichos tiempos y plazos según se ha dicho y para que todo lo aquí contenido será cierto y seguro a su cumplimiento y paga obligo los dichos bienes raíces hereditarios con la especial hipoteca que ya se ha dicho y yo por lo que a mi toca obligo mi persona ya que [39]de los dichos bienes y sus frutos se hará la dicha paga doy poder a las justicias de su majestad de cualesquier partes para la ejecución de lo que se ha dicho a cuyo fuero y jurisdicción me someto y someto los dichos bienes hereditarios en especial al corregidor y su teniente alcaldes ordinarios de la dicha villa en cuanto puedo y ha lugar de derecho por razón de la dicha obligación que así hago de la dicha mi persona para el entero y cumplimiento de lo aquí contenido y renuncio mi propio fuero jurisdicción domicilio privilegio y vecindad y la ley sit convenerit de jurisdictione omnium judicum como en ella se contiene para que me compelan a mi//
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por lo que me toca y a los dichos bienes hereditarios como hipotecados a la dicha deuda a la paga y cumplimiento de ella y a que se haga y liquide la liquidación de lo que resto debiendo de la dicha renta de lo que de ella ha corrido desde el dicho día catorce de agosto de noventa y ocho que fue cuando el dicho general Luis de Fuentes murió y desde cuando conforme a los [40]dichos autos ha corrido la dicha renta hasta el dicho día catorce de agosto de este año de seiscientos siete por haber gozado como gozó y dio fruto los dichos bienes hereditarios de manera que para hacer la dicha renta y liquidación no ha de haber término ni dilación porque es mi voluntad y quiero que luego y cuando el dicho padre prior y convento o su procurador lo pidieren se haga y si a ello yo no así lo fuere siendo para ello apercibido los susodichos lo pagan y le alcance líquido que contra mí resultare lo pagaré como la demás deuda principal que va corriendo y corriere de forma que a la paga de todo ello//
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es mi voluntad y quiero ser compelido como en los dichos autos de vista y revista se contiene que así me obligo a ello y a ello quiero ser compelido como ya se ha dicho y como por sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada sobre que renuncio las leyes de mi favor y la general y derechos de ella con las de esperas sueltas y de moratorias que se condena los deudores para la paga de sus deudas las cuales como sabedor de ellas y de su efecto quiero no me valan en este caso ni más que solo paga y esta sea fecha y se haga como ya se ha declarado con los dichos bienes y sus frutos de que yo soy poseedor y los he gozado y gozo y como en los dichos autos se contiene que de la manera y según que en ellos se declara así me obligo y obligo a los dichos bienes y yo el dicho fray Miguel de Soto que presente soy en nombre del dicho prior frailes y convento de señor Santo Domingo de la dicha villa y por virtud de su poder bastante para cobrar y pleitos y otras cosas según de él consta cuyo tenor sacado de su original es como se sigue
<Poder>
Sepan cuantos esta carta//
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vieren como nos los frailes y convento de señor Santo Domingo de esta villa de Tarija conviene a saber el padre fray Diego Hidalgo rector de dicho convento y frailes profesos de la dicha orden estando juntos y congregados a son de campana tañida según que lo habernos de uso y costumbre otorgamos y conocemos por esta presente carta que damos todo nuestro poder cumplido según que le habernos y tenemos al padre fray Miguel de Soto predicador y conventual de dicho convento generalmente para en todos los puntos y causas tocantes al dicho convento civiles y criminales movidos y por mover que el dicho convento tuviere contra todas y cualesquier personas demandando y defendiendo y especialmente no derogando lo uno a lo otro para que por nosotros y para el dicho convento pueda pedir y demandar recibir haber y cobrar judicial y extrajudicialmente todas y cualesquier personas de plata y oro que se debieren al dicho convento por escrituras de obligación albalaes conocimientos fenecimientos de cuentas sentencias traspasos cláusulas de testamentos como en otra cualesquier manera y de lo que recibiere y cobrare pueda dar y otorgar sus cartas de pago finiquito lasto y cancelaciones con renunciación de la pecunia las cuales valgan y sean tan firmes bastantes y valederas como si nos las diésemos y otorgásemos y al otorgamiento de las presentes fuésemos y si en razón de la dicha cobranza de los dichos nuestros pleitos y causas fuese necesario entrar en contienda de juicio pueda parecer y parezca ante todas y cualesquier justicias y jueces de su majestad y ante ellas y cualesquiera de ellas hacer y poner todas y cualesquier demandas y pedimentos//
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requerimientos citaciones y emplazamientos ejecuciones prisiones ventas trances y remates de bienes y tomar la posesión de ellos presentar escritos y escrituras y otro cualquier género de prueba hacer cualesquier juramentos de calumnia y decisorio decir verdad pedir que los hagan las otras partes concluir y cerrar razones pedir y oír sentencias interlocutorias y definitivas consentidas dadas en favor del dicho convento y de las en contrario apelar y suplicar y seguir la tal apelación y suplicación allí dónde y con derecho se deban seguir y dar quien las siga porque cuan cumplido y bastante poder como habernos y tenemos para lo que dicho es otro tal y ese mismo damos y otorgamos al dicho padre fray Miguel de Soto con sus incidencias y libre y general administración y con facultad que en cuanto a pleitos lo pueda sustituir en un procurador dos o más y revocarlos y otros de nuevo nombrar a los cuales damos el mismo poder y a todos relevamos en forma de derecho y para haberlo por firme obligamos los bienes del dicho convento que es fecho en la dicha villa de Tarija a quince días del mes de mayo de mil seiscientos seis años y los dichos otorgantes que yo el presente escribano doy fe que conozco lo firmaron el dicho padre fray y por el dicho padre fray Félix porque dijo no sabe escribir lo firmó uno de los testigos yuso escritos testigos que fueron presentes a lo que dicho es Juan Ferrer y Miguel Polo y Hernando Sánchez de Velasco presentes fray Diego Hidalgo Victorio Incapase a ruego y por testigo Miguel Polo ante mí Juan de Torres Velázquez escribano de su majestad//
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despachó el oficio de ruego ante escribano público por enfermedad suya presente fui y lo signé en testimonio de verdad Juan de Torres Velázquez escribano de su majestad
Y usando del dicho poder que desuso va incorporado en virtud de él y en voz y en [roto] del prior y frailes y convento de Santo Domingo de la dicha villa aceptó esta escritura de la manera y según en ella se contiene en la forma que puedo y ha lugar obligo al dicho prior y frailes que al presente son del dicho convento y a los que adelante fueren a que en cada un año para siempre sin fin dirán las misas que son obligados por la dicha limosna y venta de seiscientos pesos cada un año como lo dispuso y ordenó el dicho difunto y con ambos dos cada uno por lo que toca otorgamos esta carta ante escribano y testigos yuso escritos en la ciudad de La Plata en veintiocho días del mes de septiembre de mil seiscientos siete años y los otorgantes que yo el escribano doy fe que conozco lo firmaron siendo testigos Gregorio de Vera y Juan de Ibarra y Juan Bernardo y Domingo Gómez residentes en la dicha ciudad fray Miguel de Soto Juan Porcel de Padilla ante mí Manuel de Rivera
<Signo> <Rúbricas>
Traslado de su original que está en registros de Manuel de Rivera escribano de esta corte lo signé en testimonio de verdad Juan de Higueras escribano público/
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Folio en Blanco
Ficha225. MT. BMTOD. MCT.TIII. 202-203
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<Demanda de fray Pedro de Mesa, prior del Convento de Señor de Santo Domingo contra Juan Porcel de Padilla>
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Muy poderoso señor fray Pedro de Mesa, prior del Convento de Señor Santo Domingo de la Villa de Tarija, digo que yo tengo el dicho nombre necesidad de un traslado signado y autorizado de una cláusula del testamento y otra del codicilo que otorgó el capitán Luis de Fuentes, difunto, en que manda por ellos que se instituya una capellanía en la villa de Tarija en el dicho Convento y manda se dé a los frailes de ella seiscientos pesos en cada un año y que los dé Juan Porcel de Padilla, su heredero, albacea y tenedor de bienes con pie y cabeza de los recaudos que están en poder del presente secretario y testimonio de cómo el dicho Juan Porcel de Padilla aceptó la dicha capellanía y otras e hizo nueva institución para usar de ellos y pedir los réditos que de la dicha capellanía han corrido.
A vuestra alteza pido y suplico mande darme los dichos traslados con citación del dicho Juan Porcel de Padilla y pido justicia y para ello etcétera. Fray Pedro de Mesa, prior.
En La Plata, doce de febrero de mil y seiscientos y cinco años, en Audiencia//
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pública ante los señores presidente y oidores se presentó esta petición y los dichos señores mandaron se le dé con citación de la otra parte. Juan Baptista de la Gasca.
Citación
En la ciudad de La Plata, a catorce días del mes de febrero de mil y seiscientos y cinco años, yo el escribano yuso escrito cité a Pedro Rodríguez de Párraga, procurador en nombre de Juan Porcel del Padilla para efecto contenido en esta petición siendo testigos Antonio de Ocaña y Alonso de Torres. Juan Bernal, escribano de Su Majestad.
En cumplimiento de lo cual yo Juan Baptista de la Gasea, escribano de Cámara del católico rey nuestro señor en su Real Audiencia que reside en la ciudad de La Plata de los nuestros reinos y provincias del Perú, hice sacar las cláusulas del testamento y codicilo contenidas en la dicha petición que está en el proceso del pleito que tratan en la dicha Audiencia Real el Convento de Santo Domingo de la Villa de Tarija con el dicho juan Porcel del Padilla, su tenor de las cuales con cabeza y pies es este que se sigue:
En la ciudad de La Plata, a catorce días del mes de agosto de mil y quinientos y noventa y ocho años ante Francisco Matienzo, vecino y alcalde ordinario de esta ciudad//
[32] Escrito sobre el margen Izquierdo: nota.
[33] Escrito sobre el margen izquierdo: Obligase.
[34] Escrito sobre el margen izquierdo: Ojo
[35] Escrito sobre el margen Izquierdo: Ojo, Nota.
[36] Escrito sobre el margen izquierdo: Ojo.
[37] Escrito sobre el margen izquierdo: Ojo.
[38] Escrito sobre el margen izquierdo: Nota.
[39] Escrito sobre el margen izquierdo: Nota.
[40] Escrito sobre el margen Izquierdo: 14 de agosto.