TSE insiste en la contradicción entre residencia y refugio de Cossío; CDC reitera en que es compatible
Camino al Cambio tiene la opción de acudir a los tribunales para buscar un Amparo. El CONARE paraguayo certificó que el refugio sigue vigente.
El secretario de Cámara del Tribunal Supremo Electoral, Sergio Arteaga, editó un video en el que explica a detalle la decisión de inhabilitación como candidato a la Gobernación de Tarija de Mario Cossío, dada la controvertsia generada. Arteaga hace referencia a dos documentos contradictorios: la declaración notarial sobre la residencia permanente de Mario Cossío en su domicilio electoral de la calle Avaroa y la documentación de su refugio político en Paraguay, aunque posteriormente señala que no se ha valorada nada respecto al Refugio dado que no era parte de la demanda de apelación respecto a la resolución del Tribunal Electoral Departamental.
"De acuerdo con los antecedentes, la observación principal se centró en contradicciones en la documentación presentada por el candidato. Por una parte, cursa una declaración voluntaria notarial en la que se afirma que reside permanentemente en el departamento de Tarija; sin embargo, en la misma documentación incorporada al expediente, el propio Mario Cossío declara contar con condición de refugiado en Paraguay y vivir en ese país junto a su familia"
Para Camino democrático al Cambio (CDC), el asunto es plenamente compatible y acorde a la interpretación constitucional vigente, puesto que se mantiene una residencia que es interrumpida contra la voluntad por la situación política. A esto se añade que la Comisión Nacional de Refugiados de Paraguay ha señalado que el refugio de Mario Cossío se encuentra plenamente vigente, lo que puede generar un conflicto diplomático. Al mismo tiempo, la campaña de Mario Cossío continua y su equipo señala que llegarán a todas las instancias.
La posición jurídica oficial concreta es la siguiente:
La declaración jurada notarial presentada por el suscrito no puede ni debe ser interpretada de manera aislada, literal ni descontextualizada, sino necesariamente vinculada al entendimiento constitucional, convencional y jurisprudencial del estatus de refugiado, conforme a la interpretación obligatoria establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En efecto, en la declaración voluntaria notariada se consigna que el suscrito reside de forma permanente en su domicilio ubicado en la ciudad de Tarija, afirmación que es jurídicamente verdadera y constitucionalmente válida, siempre que sea comprendida conforme al significado normativo de la “residencia permanente” definido por la jurisprudencia constitucional, particularmente por las Sentencias SCP 0024/2018 y SCP 0009/2022.
De acuerdo con dicha jurisprudencia, la residencia permanente no se identifica ni se agota en la presencia física continua e ininterrumpida, sino que se define a partir de:
i) la fijación voluntaria del domicilio electoral y civil, y
ii) la subsistencia del vínculo territorial, social, político y vital con el lugar de origen,
admitiendo expresamente la existencia de residencia intermitente cuando la ausencia física responde a fuerza mayor, disposición legal o persecución política, como ocurre en el caso de las personas con estatus de asiladas o refugiadas.
En ese marco, la ausencia física del suscrito del territorio del Departamento de Tarija no fue voluntaria ni obedeció a la adopción de un nuevo proyecto de vida en otro Estado, sino que fue consecuencia directa y obligada de una situación de persecución política, acreditada mediante resolución expresa de la autoridad competente del Estado paraguayo que le otorgó el estatus de refugiado, condición que —conforme al Derecho Internacional de los Refugiados y a la SCP 0009/2022— no rompe el vínculo con el territorio de origen ni extingue la residencia permanente, sino que la califica jurídicamente como intermitente.








