El bloqueo violento no configura derecho a la protesta
Según la Real Academia Española, el “bloqueo” es la acción y efecto de “bloquear”, vocablo que entre sus varias acepciones de verbo transitivo, refiere a “Interceptar, obstruir o cerrar el paso”; por ejemplo “La nieve bloqueó la carretera". En otra acepción, se considera “impedir el funcionamiento normal de algo”; ejemplo: "Bloquear un circuito, un conducto"; También la acción de “cerrar, cortar, obstruir, obstaculizar”. Entre otras tantas incluye la de “entorpecer”, “paralizar facultades de alguien”, o “dificultar la realización de un proceso”.
En cuanto a que el bloqueo sea parte del Derecho a la Protesta, cabe destacar que “Derecho a la Protesta”, está reconocido en el Art. 21 de la CPE, al ser un derecho fundamental universal, permite a las personas expresar sus opiniones y demandas de manera pacífica. La CPE establece la obligación del Estado de garantizar este derecho, pero también destaca la responsabilidad de los manifestantes de ejercerlo de forma pacífica y respetando los derechos de los demás
Empero, de un tiempo a esta parte, en nuestro país, la acción de “bloquear vías públicas y caminos”, ha alcanzado dimensiones de tal magnitud que da la impresión que vamos camino a un desastre pavoroso y hasta perverso, aduciendo, hasta con descaro que trataría de una “protesta pacífica”. Si bien, como tenemos dicho el “derecho a la protesta” es un derecho constitucional y universal, protegido por Convenios y Tratados Internacionales, pero cuando raya en actos violentos, amenazas con palos, piedras, petardos, cachos de dinamita, que impide la circulación – no sólo de vehículos – sino hasta de ambulancias, cisternas de combustible, motorizados de la policía y otros, obstruye la provisión de alimentos, pone en riesgo la vida y la integridad de todos los estantes y habitantes del país, reprimiendo arbitraria, despótica y auditoriamente un otro derecho también universal el “Derecho a libre locomoción”, se desnaturaliza y deja de ser parte del derecho a la protesta, y se yergue en absoluta tiranía.
La doctrina y la jurisprudencia consideran que la restricción de la libre circulación en vías y caminos públicos, solo es admisible bajo circunstancias excepcionales, no como una regla al mal traer ejercida contra toda una población, que no tiene otra posibilidad que someterse a tan injusto y cruel trato de quedarse en medio camino, no poder llegar a su destino o como todos privarse de productos y alimentos indispensables para su subsistencia. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha resaltado: “la importancia de la transparencia y la justificación de cualquier medida de hecho restrictiva, asegurando que la interrupción de vías públicas no sea utilizada para fines ilícitos o para vulnerar derechos fundamentales.
En resumen, la jurisprudencia constitucional enfatiza que: la libre circulación en caminos y vías públicas es un derecho fundamental que debe ser protegido, y que la restricción de este derecho solo puede ser justificada bajo circunstancias específicas y con el cumplimiento de requisitos legales y constitucionales, es decir que los bloqueos de vías y otros tipos de interrupción, como “los plantones”, “sentadas” “tomas de empresas o entidades” etc., para ser considerados como una manifestación de protesta deben ser realizados sin violencia, sin armas y sin afectar la seguridad y el bienestar de la población, lo que, ni por asomo es tomado en cuenta por “los bloqueadores”, que impávidamente dejan que a sus vistas se echen a perder los alimentos, verduras hortalizas y frutas y hasta la muerte de animales vivos que se pretendía transportar.
La facultad de un libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse auto determinativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como “el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional” El ejercicio de este derecho es fundamental en consideración a la libertad -inherente a la condición humana-, pues es “una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona”, cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar en las vías y los espacios públicos; recalcando que el derecho a la protesta pública, incluido en el derecho de reunión y manifestación no protege las protestas que deriven en actos violentos.
El tratadista William Herrera Añez, al respecto al Derecho a la Protesta identifica tres elementos comunes para evaluar el alcance y la viabilidad de la protesta, citando: “en primer lugar, que toda limitación debe estar prevista en ley. En segundo lugar, debe buscar garantizar los objetivos legítimos expresamente previstos en la Convención Americana. En tercer lugar, las restricciones deben ser necesarias en una sociedad democrática, criterio del que se derivan también los estándares sobre proporcionalidad”, anotando más adelante: “Las limitaciones a la protesta social deben ser necesarias en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que persiguen y estrictamente proporcionadas a la finalidad que buscan. Por su parte en opinión de Hernán Cabrera: “los bloqueos como vulneradores de los derechos humanos, no pueden ser considerados como un derecho a la protesta social, que se pueda atribuirse algún dirigente o movimiento político. No es un derecho, es una acción extrema y violenta de un grupo determinado frente al conglomerado de seres humanos que necesita trasladarse de un lugar a otro, ya sea para el trabajo, la escuela, transportarse con sus productos que le dan sustento diario o simplemente está de turista”.