Educación, derecho humano y distribución competencial

El derecho a la educación como derecho humano y la gestión del sistema de educación (gestión educativa)  como competencia concurrente de los gobiernos autónomos (regional) de acuerdo a la distribución competencial constitucional

La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) establece “el derecho a la educación” como un derecho fundamental del ser humano (Art. 26)

La satisfacción de este derecho humano a través provisión y prestación  de los servicios públicos en nuestro Estado Plurinacional es obligación del Nivel Central del Estado( Gobierno Nacional)  y de los niveles autonómicos o  también denominado gobiernos subnacionales (Gobierno Autónomos ya sea: Departamentales , Municipales, Indígena Originario Campesinos o Regionales  )   que obliga a estas entidades según sus competencias, normar,  crear , ejecutar  políticas políticas( proyectos , programas, y otros )   con el objetivo de lograr mejor calidad de vida y bienestar colectivo para todas las bolivianas y bolivianos. La norma suprema expresa que “la educación   constituye en la función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado que tiene la obligación indeclinable de sostenerla de garantizarla y gestionarla” (Art.77)

En lo que se refiere a las competencias concurrentes, el art. 297.I.3 de la CPE, las define como “aquellas en la que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades las facultades reglamentaria y ejecutiva”.

Por su parte el art. 299.II.2 de la norma suprema señala que es competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas la “ Gestión del Sistema de  …..y educación .”

Lo cual quiere decir que para  determinar el alcance competencial de las competencias concurrentes y las diferentes responsabilidades que se asignara  a los diferentes niveles de gobierno o dicho de otro modo para que el Nivel Central o ETAs (Entidades Territoriales Autónomas) asuma y ejerzan determinadas responsabilidades dentro de sus  competencias concurrente necesariamente tienen que estar establecidas en una Ley emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional   o dicho de otro modo como lo expresa en la jurisprudencia emitida por Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP2055/2012 que refiere “.. sobre una competencia concurrente la facultad legislativa es ejercida únicamente por el nivel central del Estado, en tanto   que la facultad reglamentaria y ejecutiva se ejerce simultáneamente con las entidades territoriales autónomas”  “ … el nivel de gobierno facultado a emitir legislación  es el nivel central del Estado”

 Con respecto a la Gestión del Sistema Educativo la jurisprudencia emitida por el TCP   expresa la SCP 1714/2012 de 1 de octubre de 2012 … “ La gestión del Sistema educativo  es una competencia concurrente por lo que la legislación corresponde al nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas y las entidades territoriales autónomas  ejercen simultáneamente las facultades reglamentarias  y ejecutivas….etc”

 

No queda duda que las competencias concurrentes en materia “de gestión del sistema   de Educación” están establecidas en nuestra norma fundamental  y la legislación que determine su alcance competencial y las responsabilidades especificas  a  los diferentes niveles de gobierno   le corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional .

 En el art. 84 Ley N° 031 de 19 de julio 2012 LMAD ( Ley Marco de Autonomías y Descentralización “ Andrés Ibáñez) expresa “ Educación” .sin embargo con respecto al contenido de este articulo la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SCP 2055/2012  Expreso : el art. 84 no establece ningún alcance competencial  en referencia a la educación alegando que es un derecho fundamental  y primera responsabilidad del Estado, por el contrario, establece que la distribución  de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en materia de educación deberán ser reguladas por una Ley especial , que en el caso concreto es la Ley 070 de 20 de diciembre de 2010 denominada “ Ley Avelino Siñani”

Es decir la LMAD y su artículo analizado no establece ningún  alcance competencial ni las responsabilidades especificas en materia de “Gestión del Sistema educación”   ni al Nivel Central del Estado ( Gobierno Nacional ) ni a las Entidades Territoriales Autónomas ( Gobierno Autónomos)

Sin embargo como refiere la jurisprudencia analizada en materia de “gestión educativa” el alcance competencial  de sus responsabilidades  de  sus competencias exclusivas o concurrentes de los diferentes niveles de gobierno están establecidas en la Ley  070 de 20 de diciembre de 2010  denominada  Ley de la  Educación . Ley en la que en su art. 80 desarrolla sus responsabilidades y el  alcance de las competencias concurrentes del nivel autonómico ya sea a los Gobiernos Departamentales ( núm. 1) , Gobiernos Municipales ( num. 2), Autonomias Indigenas Originaria Campesinas( num. 3).

Sin embargo en la referida Ley 070 omite  referir  o señalar de manera expresa las  responsabilidades  dentro de  las competencias concurrentes en materia de gestión educativa  es decir  alcance competencial  de los Gobiernos Regionales   en materia de educación, omisión  grave que limita su ejercicio competencial    afectando a la Autonomía Regional constituida en el País.

 El caso de la “Autonomía Regional”  más específicamente  de su entidad territorial denominada “ Gobierno Autónomo  Regional del Gran Chaco”  ( único en el país constituido en la jurisdicción territorial  de la provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija – ahora Región Autónoma del Gran Chaco- constituido transitoriamente desde agosto año 2017 ) que sorpresivamente  en la Ley  070 ,  no se regulo sobre su alcance  en materia de “ Gestión del Sistema de …..educacion”, omisión grave de nuestra Asamblea Legislativa Plurinacional  ( Diputados- Senadores- en la legislatura 2010-2014.)  que por alguna razón omitieron asignarles determinadas responsabilidades  en la Ley Especial  siendo seriamente afecta la Autonomía Regional del Gran Chaco dejando a su entidad territorial  sin competencias para ejercer  y poder ejecutar políticas públicas en este derecho humano fundamental en favor de población que  habita  su jurisdicción territorial o dicho de otro modo limitando su ejercicio competencial debido a la referida omisión legislativa.

Sin embargo esta omisión legislativa con la aprobación y promulgación y entrada en vigencia de la  Ley N°  1198  de  14 de julio  de 2019, que estableció incorporaciones  a la LMAD en la  que se señala en su art. 3 paragrafo I “ IV. Las autonomías regionales ejercerán las responsabilidades sobre competencias concurrentes que le sean asignadas por Ley”. Esto abre la posibilidad de que en la Ley 070 se pueda realizar incorporaciones  que establezcan  determinadas responsabilidades  y el alcance  de las competencias concurrentes   en materia de gestión educativa en favor de los Gobiernos Regionales constituidos y los futuros por constituirse.

Nosotros  nos preguntamos :  como pudo ejercer el Gobierno  Autónomo Regional  del Gran Chaco  su competencia constitucional en materia de “gestión de educación ”  si la norma legal  no  le había atribuido expresamente  responsabilidades  en la  LMAD y en la Ley especial señalada , la respuesta es simplemente  no podía ejercer la señalada competencia concurrente,  toda vez que no  le fue asignada  en la señalada Ley Especial  es decir  no podía ejercer esa competencia toda vez que  por mandato constitucional( 297 I. inc. c)  con respecto a las competencias concurrentes la misma señala “ la legislación le corresponde al nivel central del Estado”. O dicho de otro modo si no se establece en la Ley de manera expresa, si no hay responsabilidades expresas no hay competencia concurrente que pueda ejercer.

Pues en esta Ley tiene que establecerse las responsabilidades y su alcance competencial    como por ejemplo a manera de comparación los tiene el Gobierno Departamental en su art. 80   que refiere: : a)dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura ,mobiliario, material educativo,  y equipamiento a los institutos técnicos y tecnológicos en su jurisdicción . b)  Apoyo a programas educativos con recursos establecidos por las normas en vigencia.”

Sin embargo como referimos las omisiones legislativas hasta el dia de hoy no fueron subsanadas , sin embargo seria necesario realizar incorporación  en la referida ley especial    definiendo  responsabilidades y  alcance competencial de los Gobiernos Regionales  para que  así las 4 ETAS reconocidas constitucionalmente y de igual rango constitucional  pueden referir  que tienen responsabilidades de competencias concurrentes en materia de “Gestión Educativa ” para priorizar e invertir en materia salud , el cual es un derecho humano fundamental según la “DUDH y CPE”.  Para que los diferentes niveles de gobierno puedan priorizar proyectos y programas en materia de gestión de educativa , principalmente limitado por la indisponibilidad de recursos financieros para la ejecución de estas políticas públicas destinadas a buscar satisfacción de ese Derecho Humano fundamental, lo que en la SCP 2055/2012 se entiende por ejercicio competencial al “ Proceso a través del cual las competencia asignadas por la CPE son materializadas como políticas públicas para la provisión y prestación de determinados servicios públicos”


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