Salud, Derecho Humano y distribución competencial

El derecho a la salud como Derecho Humano y la gestión del sistema de salud como competencia concurrente de los gobiernos autónomos (regional) de acuerdo a la distribución competencial constitucional.

La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) establece “el derecho a la salud” y a la atención medica como un derecho fundamental del ser humano (art. 25.1)

La satisfacción de este derecho humano a través provisión y prestación  de los servicios públicos en nuestro Estado Plurinacional de Bolivia, es obligación del Nivel Central del Estado( Gobierno Nacional)  y de los niveles autonómicos o  también denominado gobiernos subnacionales (Gobierno Autónomos ya sea: Departamentales , Municipales, Indígena Originario Campesinos o Regionales  )   que obliga a estas entidades según sus competencias, normar,  crear , ejecutar  políticas políticas( proyectos , programas, y otros )   con el objetivo de lograr mejor calidad de vida y bienestar colectivo para todas las bolivianas y bolivianos, esto a través de un servicio de salud y  acceso universal y gratuito,  obligación para el Estado ( en todos sus niveles) expresamente reconocido por nuestra Constitución Política del Estado( art. 35.I)

En lo que se refiere a las competencias concurrentes, el art. 297.I.3 de la CPE, las define como “aquellas en la que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades las facultades reglamentaria y ejecutiva”.

Por su parte el art. 299.II.2 de la norma suprema señala que es competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas la “ Gestión del Sistema de Salud …..etc.”

Lo cual significa  para  determinar el alcance competencial de las  competencias concurrentes a los diferentes niveles de gobierno o dicho de otro modo para que el Nivel Central o ETAs (Entidades Territoriales Autónomas) asuma y ejerzan competencias concurrente necesariamente tienen que estar establecidas en una Ley emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional   o dicho de otro modo como lo expresa en la jurisprudencia emitida por Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP2055/2012 que refiere “.. sobre una competencia concurrente la facultad legislativa es ejercida únicamente por el nivel central del Estado, en tanto   que la facultad reglamentaria y ejecutiva se ejerce simultáneamente con las entidades territoriales autónomas”  “ … el nivel de gobierno facultado a emitir legislación  es el nivel central del Estado”

Al respecto se debe señalar que la constitucional de los alcances competenciales se señalo en los puntos anteriores, se enmarca en la  presunción de su carácter orientador y mínimo, por lo que en primera instancia el art. 81.III de la LMAD contempla responsabilidades para las entidades territoriales autónomas que posteriormente la ley del sector podría ampliar y desarrollar de manera extensa”

El referido artículo refiere que si bien las competencias concurrentes en materia “de gestión de salud” están establecidas en nuestra norma fundamental y en el art. 81.III de la Ley N° 031 de 19 de julio 2012 LMAD ( Ley Marco de Autonomías y Descentralización “ Andrés Ibáñez)  determina cada una de las responsabilidades de cada nivel de gobierno esto no cierra la posibilidad que en una Ley del sector pueda desarrollarse con mayor amplitud la señalada competencia concurrente .

Sin embargo, nos preguntamos qué pasaría si en la Ley 031/2010 LMAD se hubiera omitido asignarles competencias concurrentes o responsabilidades  a una de las Entidades Territoriales Autónomas reconocidas y constituidas constitucionalmente. Este  es el caso de la “Autonomía Regional”  más específicamente  de su entidad territorial denominada “ Gobierno Autónomo  Regional del Gran Chaco”  ( único en el país constituido en la jurisdicción territorial  de la provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija – ahora Región Autónoma del Gran Chaco- constituido transitoriamente desde agosto año 2017 ) que sorpresivamente  en la Ley  031/2010 LMAD , inicialmente u originalmente  no se le había  asignado competencias o responsabilidades  en materia de “ Gestión de Salud”, omisión grave de nuestra Asamblea Legislativa Plurinacional  ( Diputados- Senadores- en la legislatura 2010-2014.)  que por alguna razón omitieron asignarles responsabilidades en la Ley N° 031  LMAD, siendo seriamente afecta la Autonomía Regional del Gran Chaco dejando a su entidad territorial  sin competencias concurrentes para ejercer  y poder ejecutar políticas públicas en este derecho humano fundamental en favor de población que  habita  su jurisdicción territorial o dicho de otro modo limitando su ejercicio competencial debido a la referida omisión legislativa.

Sin embargo esta omisión legislativa se pudo subsanar 9 años después de entrada vigencia de la referida norma legal ,   a través de la aprobación y promulgación  y entrada en vigencia de la  Ley N°  1198  de  14 de julio  de 2019, que estableció incorporaciones  a la LMAD en la  que se señala “ IV. Las autonomías regionales ejercerán las responsabilidades sobre competencias concurrentes que le sean asignadas  por Ley”  ( art. 3 parágrafo I).  Además, la referida norma jurídica también estableció incorporaciones en el art. 81 parágrafo III. núm.  4. , asignándole legalmente determinadas responsabilidades en sus  competencias concurrentes  a los Gobiernos Autónomos Regionales en materia de “Gestión de Salud”.( art. 3 parágrafo  II).

Nosotros  nos preguntamos :  como pudo ejercer el Gobierno  Autónomo Regional  del Gran Chaco  su competencia constitucional en materia de “gestión de salud”  si la norma legal  no  le había reconocido expresamente esta facultad en la  LMAD, la respuesta es simplemente  no podía ejercer la señalada competencia concurrente,  toda vez que no  le fue asignada determinadas responsabilidades  en la señalada Ley es decir  no podía ejercer esa competencia toda vez que  por mandato constitucional( 297 I. inc. c)  con respecto a las competencias concurrentes la misma señala “ la legislación le corresponde al nivel central del Estado”. O dicho de otro modo si no se establece en la Ley de manera expresa determinadas responsabilidades   no hay competencia concurrente que pueda ejercer.

Pues en esta Ley tiene que establecerse los aspectos de carácter orientador o mínimo sin perjuicio de que en otra ley del sector de salud puedan ampliarse las referidas competencias   como por ejemplo las responsabilidades que actualmente le fue asignadas al Gobierno Regional  : “la  formulación y ejecución    de planes regionales de salud en el marco de la política nacional de salud o gestionar o  invertir recursos  destinados al desarrollo de los recursos humanos  para el SUS , así como la provisión de infraestructura sanitaria, servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos e insumos y demás suministros para los establecimientos del tercer nivel  en el ámbito de su jurisdicción territorial….etc.”

Sin embargo como dijimos las omisiones legislativas fueron subsanadas en un Ley Posterior 9 años después de entrar en vigencia, así las 4 ETAS reconocidas constitucionalmente pueden decir que tienen competencias concurrentes en materia de “Gestión de Salud” para priorizar e invertir en materia salud , el cual es un derecho humano fundamental según la “DUDH y CPE”. Sin embargo mucho dependerá de la voluntad política de las autoridades de los diferentes niveles de gobierno para priorización de proyectos y programas en materia de gestión de salud, principalmente limitado por la indisponibilidad de recursos financieros para la ejecución de estas políticas públicas destinadas a buscar satisfacción de ese Derecho Humano fundamental, lo que en la SCP 2055/2012 se entiende por ejercicio competencial al “ Proceso a través del cual las competencia asignadas por la CPE son materializadas como políticas públicas para la provisión y prestación de determinados servicios públicos”


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