Control constitucional, denuncia o renegociación de los tratados

Inicialmente podemos decir que la Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento nacional y de acuerdo a su artículo 410, dentro del sistema de jerarquía y validez la eficacia de la Constitución, ésta se encuentra en primer lugar y por lo tanto tiene preeminencia en su...

Inicialmente podemos decir que la Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento nacional y de acuerdo a su artículo 410, dentro del sistema de jerarquía y validez la eficacia de la Constitución, ésta se encuentra en primer lugar y por lo tanto tiene preeminencia en su aplicación sobre cualquier otra norma y en este caso sobre los Tratados Bilaterales de Inversión (TBI´s). La situación se complica si tomamos en cuenta la disposición transitoria Novena de la propia Constitución, misma que establece que los tratados internacionales anteriores a ella (entre ellos se incluirían todos los TBI’s pues son anteriores) y que no la contradigan se mantendrán en el ordenamiento jurídico interno con rango de Ley, en un plazo de 4 años desde la elección del nuevo Órgano Ejecutivo (22 de enero de 2010), éste debería denunciar y, en su caso, renegociar los tratados internacionales que sean contrarios a la Constitución.Es decir, se le otorgó al Presidente del Estado, la facultad constitucional de denunciar y en su caso renegociar -a su criterio- los tratados internacionales que sean contrarios a la Constitución, resulta confusa la situación y de alguna manera contradictoria, ya que se cuestiona la posibilidad de que se haya dado la renegociación de tratados internacionales contrarios a la Constitución, pues en virtud del art. 410 de la Carta Constitucional, no podría existir una norma de ningún tipo o jerarquía contraria a la ley magna. Resulta bastante difícil la aplicación de lo mencionado, puesto que de la forma como está redactada la disposición se puede llegar a roces internacionales y generar un tipo de malestar con los signatarios de los TBI´s.Ahora bien, retomando el planteamiento inicial, algunos autores y doctrinarios del derecho establecieron que la única forma válida y eficaz para desterrar definitivamente la posibilidad del arbitraje internacional en Bolivia, sería a través del control constitucional de los tratados que obligan a nuestro país a someterse al arbitraje, pues al no estar reconocido éste en la Constitución sería contrario a ella y por lo tanto inaplicable.Sin embargo, el control de constitucionalidad en materia de arbitraje internacional no es factible, puesto que nuestro ordenamiento jurídico prevé únicamente el control constitucional previo de tratados y convenios internacionales, por lo que no son susceptibles de control constitucional posterior; es decir, después de ser suscritos, aprobados y ratificados mediante Leyes del Estado, queda únicamente subsistente la vía de la denuncia, como una salida alternativa.Además, debemos considerar que el control posterior se configura en una contradicción a los principios generales del derecho internacional público, especialmente al principio Pacta Sunt Servanda y al art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, a través del cual un Estado parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratados, ya que un instrumento internacional que se encuentre en vigor y plenamente integrado en el ordenamiento jurídico interno que posteriormente es declarado inconstitucional ocasionaría la eliminación del contenido axiológico y jurídico de la exigencia que se impone a todo Estado a honrar sus compromisos internacionales de buena fe.* Lic. en Derecho y Relaciones Internacionales


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