La detención preventiva
violando por tanto abiertamente el Articulo 11-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de lo de diciembre 1.948 que señala “toda persona acusada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en...
violando por tanto abiertamente el Articulo 11-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de lo de diciembre 1.948 que señala “toda persona acusada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se haya asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.Por tanto ninguna norma de la declaración se refiere a la presión, en nuestro lenguaje jurídico, a la detención preventiva; la señalada declaración en su Art. 30 preceptúa: Nada en la presente declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al estado, a un grupo de personas para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta declaración.Si nos basamos en la simple gramática de la declaración, forzoso es concluir que el Código de Procedimiento Penal. La vulneran al estipular normas sobre detención, como lo hacen los Artículos 9 - 3 del pacto de derechos Económicos sociales y culturales (Ley 74 de 1968) y 7 números cinco y seis de la convención Americana (Ley 16 de 1972), pues tangencialmente aluden a ella no obstante haber incorporado la presunción de inocencia de modo que es obvio que estas normas contrasten con la Declaración, porque la libertad y a la presunción de inocencia se opone radicalmente la detención preventiva.Según el Art. 103 de la Carta de las Naciones Unidas, en caso de conflicto entre ella y los convenios internacionales prevalece sobre éstos. La declaración Universal de los Derechos Humanos que nadie puede ser arbitrariamente detenido, preso ni arrestado así quedo definido en el Art. 9 que preveé la presunción de inocencia hasta tanto no se pruebe la culpabilidad Art. 11.De modo que podemos observar con toda nitidez que no se refiere para nada a la detención preventiva. Por esta razón, también resultan entonces inaplicables los Art., ya mencionados de las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972.La constitución Política del Estado Plurinacional en el Art. 116 manifiesta que garantiza la presunción de inocencia, si esto en esencia es así, como entonces la detención preventiva que al menos en el Estado Boliviano importa una condena anticipada máxime si las sentencias ejecutoriadas pasadas en autoridad de cosa juzgada, sobrepasan los límites determinados por el Código de Procedimiento Penal que en su Art. 133, determina que la duración máxima de todo proceso es de 3 años.La realidad práctica que nos demuestra no otra cosa que la flagrante retardación de justicia que hasta hoy sigue imponiéndose en los estrados judiciales sin que los órganos de control jurisdiccional ejerciten sus facultades. En suma, los fundamentos establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional de ahora, y los Republicanos de ayer, desde 1948 hasta el presente, contravienen la Carta de las Naciones Unidades o declaración Universal de los Derechos Humanos. Frente a ésta lacerante realidad que contrasta con el fenómeno criminal de cada estado y con los postulados de los Derechos Humanos, no cabe otra actitud que dichos estados, en la Asamblea General de las Naciones Unidad promuevan recomendaciones conforme al Art. 13 relativo a sus funciones y poder permitiendo que cada estado ejercite las medidas jurisdiccionales para ejercitar de acuerdo a su realidad jurídica aquello que creyere racionalmente conveniente para seguir aplicando ó no la detención preventiva.*Profesor de la Facultad de Ciencias Juridicas Y Politicas de la U.A.J.M.S.


