¿Ejercer un cargo electo es también un derecho político?
Cuando se impide a una autoridad electa ejercer el cargo para el que fue elegida, ¿se afecta solamente una atribución del órgano público o también un derecho político de la persona? Algunos juristas sostienen que, al tratarse de una atribución orgánica, no existiría una vulneración de derechos.
En el derecho constitucional deben diferenciarse los derechos reconocidos a las personas de las atribuciones asignadas a los órganos del Estado. No son categorías equivalentes, aunque estén estrechamente relacionadas, especialmente en los cargos electos.
La atribución pertenece al plano objetivo de la organización estatal: determina qué puede y debe hacer un órgano. El derecho pertenece al plano subjetivo: protege una posición jurídica de la persona. Robert Alexy (1993) concibe los derechos fundamentales como posiciones jurídicas que vinculan al titular con los poderes públicos.
La distinción es importante respecto de los derechos políticos. Estos no se reducen al derecho a votar y ser elegido. La Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos y a acceder a las funciones públicas (art. 23.1) y el art. 26.I de la Constitución, el derecho a participar libremente en la “formación, ejercicio y control del poder político”.
Para el análisis, de lo citado interesa la palabra “ejercicio”. El derecho político no se agota en el momento electoral. Existe una relación entre ser elegido, acceder al cargo y ejercer sus funciones. El derecho a participar en el ejercicio del poder político puede proyectarse sobre el ejercicio efectivo de la función pública obtenida legítimamente.
Esto no significa que las atribuciones del órgano se conviertan en derechos personales del funcionario. Si la Constitución atribuye a la Vicepresidencia la facultad de asumir la Presidencia en determinadas circunstancias, esa atribución pertenece a la Vicepresidencia como órgano y no constituye una propiedad personal del vicepresidente.
Pero tampoco puede concluirse que quien ocupa legítimamente el cargo carezca de protección jurídica respecto de su ejercicio. La persona elegida posee una posición jurídica propia: el derecho a ejercer el cargo en las condiciones establecidas por la Constitución y las leyes.
Por ello, ambas afirmaciones pueden ser verdaderas: la atribución pertenece al órgano y la persona que legítimamente lo ocupa tiene derecho a ejercer el cargo y las funciones que integran su contenido. No existe contradicción; solo se trata de dos planos jurídicos distintos.
Esta distinción resulta decisiva cuando una autoridad estatal establece condiciones, limitaciones o impedimentos para el ejercicio de una atribución. Regular la organización y el funcionamiento de los órganos corresponde a las competencias estatales. Pero si esa regulación impide o restringe que la persona que legítimamente ocupa un cargo pueda ejercerlo, la cuestión deja de ser exclusivamente orgánica: puede existir también una afectación de su derecho político.
Por eso deben formularse dos preguntas: ¿quién tiene atribución para regular el funcionamiento del órgano? y ¿esa regulación afecta el derecho de la persona a ejercer el cargo que legítimamente ocupa? La segunda pregunta no desaparece porque la materia tenga una dimensión orgánica.
En Bolivia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la parte orgánica de la Constitución requiere leyes de desarrollo para su aplicación, en función de los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica y de la garantía de reserva de ley (SCP 1227/2012).
Por otro lado, el art. 109.II de la Constitución establece que “los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”. Cuando una regulación orgánica incide materialmente sobre un derecho fundamental, debe examinarse desde la perspectiva de la reserva de ley.
En este caso, tanto en la regulación orgánica como en la de los derechos, existe reserva de ley, por lo que tal regulación no puede realizarse mediante un decreto reglamentario. En su caso, esa norma sería nula de pleno derecho al no ser atribución del Órgano Ejecutivo, en función del art. 122 y 12.III de la Constitución.
En conclusión, la atribución orgánica y el derecho político no son la misma cosa, pero tampoco son categorías desconectadas. La atribución pertenece al órgano; el derecho pertenece a la persona. Sin embargo, cuando una persona ha sido elegida para ocupar un cargo, el ejercicio de las atribuciones que integran ese cargo puede constituir una dimensión del ejercicio efectivo de su derecho político.
Por eso, impedir a una autoridad electa ejercer una función inherente al cargo no puede analizarse únicamente como un problema de organización estatal. También debe determinarse si ese impedimento afecta el derecho de la persona a ejercer el cargo para el que fue democráticamente elegida.
*es constitucionalista en temas de diseño y funcionamiento del Estado





