De incautaciones y embargos

El caso que probablemente se volverá emblemático, es el del hermano del ex prefecto, Pablo Cossío a quien le fueron “embargados” algunos bienes porque según el fiscal Gilbert Muñoz, “se han encontrado evidencias que determinan que provienen de hechos de corrupción, relacionados al...

El caso que probablemente se volverá emblemático, es el del hermano del ex prefecto, Pablo Cossío a quien le fueron “embargados” algunos bienes porque según el fiscal Gilbert Muñoz, “se han encontrado evidencias que determinan que provienen de hechos de corrupción, relacionados al caso Piscina Olímpica”Sabemos cuánto duran los procesos judiciales en nuestro país (chicanas de por medio) y esos “bienes”, ligados al proceso, suelen perderse o por lo menos desvalorizarse mucho en ese tiempo.Países que han avanzado más en la lucha contra la corrupción, como Colombia y México, por ejemplo (y no decimos por qué para no meternos en “líos diplomáticos”) optaron por manejar por separado a los enriquecidos ilícitamente y a las “riquezas”, a fin de que estas puedan resarcir parcialmente al verdadero dueño, o sea al Estado.Para eso existe la “Extinción de dominio” que, según la Ley 793 de Colombia “es la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin contra prestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular”. Es decir que si el “bien”, mueble, inmueble o de cualquier índole fue “mal habido”, nunca hubo legítima propiedad y por lo tanto no hace falta incautación, embargo, secuestro ni nada de eso, sino, simplemente, “extinción de dominio”.Esa misma ley, en su capítulo segundo, explícitamente señala que “Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos:1.    Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo.2.     El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita”.Más claro, ni el agua.De esta manera, separando en dos procesos los bienes y los autores del delito, se puede disponer de los primeros –los bienes- en forma casi expedita, impidiendo que se deterioren, se desvaloricen y le causan al Estado más perjuicios por vigilancia, bodegaje, etc.Esa separación está muy clara en esa ley. Así: “La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen”.Ahora, quién y cómo administra esos bienes de dominio extinguido, es otro tema que hay que comenzar a darle vueltas, porque lo que se busca es muy claro: Remediar los daños al Estado ¿Cierto?

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