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Fragmento del libro “Documentos Notariales de La Villa de San Bernardo de la frontera de Tarija” editado por el Dr. Mario E. Barragán Vargas

Fichal73. MT. BMTOD.MCT. TII.222-223 MCT. TII.222

Cántaro
  • Mario E. Barragán Vargas
  • 14/04/2024 00:00
Mario E. Barragán Vargas

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<Rememoración de las provisiones de Francisco de Toledo a Luis de Fuentesy Merced de tierras y solares a Antonio de Lastre

Luis[1] de Fuentes, capitán y justiçia mayor de la villa de San Bernardo de la Frontera de Tarija y su juridiçión por Su Magestad. Por quanto después de [h]auer venido a este valle de Tarija a hazer la poblaçión de la dicha uilla, segund y como se me mandó y encargó por el exelentísimo señor don Françisco de Toledo, visorrey destos rreinos, [h]auiendo hecho y asentado la dicha uilla en la parte más comoda del valle, queriendo dar y rrepartir tierras de labranças, solares y otros aprobechamientos a los pobladores que conmigo vinieron y después aca [h] an venido para este hefecto, vsando del poder y comisión que de Su Exelençia tengo para poder dar y rrepartir las dichas tierras, segund consta por el título y nombramiento que en mí hizo Su Exelençia, cuyo thenor es este que sigue: Don Françisco de Toledo, mayordomo de Su Magestad, visorrey y capitán general en estos reinos y provinçias del Perú, etcétera. Por quanto después de aver llegado a esta provincia de los Charcas en la prosecuçión de la visita general que por mi persona hago para dar asiento y estabilidad en las cosas de estos reinos como Su Magestad me lo tiene cometido y encargado, vistos los daños y muertes y robos que los indios chiriguanáes han hecho en los vasallos de Su Majestad, ansí españoles como indios que han estado y están en aquella frontera, he tratado con ellos medios de paz para ponerlos debajo de la obediencia de Su Majestad, ha parecido para lo que de adelante se podría ofrecer y para la defensa de los españoles e indios vasallos de Su Magestad, que se hagan algunas poblaçiones de españoles en aquella frontera y que la primera que se hiciera sea en el valle de Tarija por ser de tanta importancia y reparo para los efectos susodichos y de los dichos daños, y porque habiendo tratado con Luis de Fuentes, que al presente está en esta dicha ciudad de La Plata, lo tocante a la dicha población, se la he cometido y encargado para que la haga en el dicho valle de Tarija en la parte de él más conveniente para la dicha defensa y de mejor sitio y comodidad para la conservación y salud de las personas que allí fueren a vivir y morar, e ordenado que la dicha población se haga con hasta quarenta ó cincuenta hombres y que se llame y nombre la villa de San Bernardo Bernardo de Tarija, y el dicho Luis de Fuentes por servir a Su Magestad quiere hacer la dicha población con los dichos quarenta o cincuenta hombres, que para ello se le ha de dar título de Capitán y Justicia mayor y concedérsele otras cosas que me a pedido y suplicado para el dicho efecto.

A todo lo qual se le ha respondido, y porque estaba acordado que el dicho Luis de Fuentes salga a hazer la dicha población con las dichas personas para veinte y ocho días de hebrero, antes si fuere posible por convenir tanto que con toda brevedad se haga la dicha población, y porque estoy informado que en vos, el dicho Luis de Fuentes, concurren las partes y calidades que se requieren para usar el dicho oficio de Capitán y Justicia Mayor de la dicha Villa de Sant Bernardo de Tarija y su jurisdiçión, que a de ser de veinte leguas de jurisdiçión hazia los indios chichas y tierra de paz, y en lo que toca a la jurisdiçión que avéis de tener hacia los chiriguanáes y pueblos de Guacane o Guacaya y Comechenes, se os ha de dar y dar a la jurisdçión que convenga porque a de ser sin perjuicio de las demás poblaciones que se hizieren, y por ahora os señalo treinta leguas por aquella parte hacia los dichos chiriguanáes por la limitación que se hiciere en la medida de las leguas, mandé dar en la presente.

Por la qual, en nombre de Su Magestad y por virtud de los poderes y comisiones que de su persona real tengo, que por su notoriedad no van aquí insertos, y atento a que ansí conviene a su real servicio, y para los efectos susodichos, vos elijo y nombro y proveo por Capitán y Justicia Mayor de la dicha Villa de San Bernardo de Tarija que ansí he mandado poblar y fundar en el dicho valle de Tarija y de la dicha jurisdiçión que está declarado que tengáis como dicho es, por tiempo de seis años, para que como tal capitán y justicia mayor podáis tener en paz y en justicia a las personas españoles e indios que fueren a la dicha población y estuvieren y residieren Inglaterra Villa y jurisdicción, y hagáis predicar el sagrado evangelio y enseñar las cosas de nuestra Santa fe cathólica a los naturales e infieles indios bautizados cristianos que en la dicha Villa y su jurisdiçión hay y obiere, para lo qual avéis de llevar sacerdote cómo está acordado, para que los dichos naturales reciban nuestra Santa fe católica y religión cristiana y se sujeta en quanto a lo espiritual, a la obediencia de la sancta madre iglesia romana, y en lo temporal, al señorío y dominio de la magestad del Rey Don Felipe nuestro señor, y a la corona de Castilla, y de ello conservando los habitantes del dicho valle y jurisdicción de la dicha Villa en la posesión y señorío de todos sus bienes que derecha y justamente tuvieren y le pertenecieren, sin les hacer ninguna opresión, para lo cual tengáis la justicia real de Su Majestad, civil y criminal, como tal justicia mayor de la dicha Villa y su jurisdicción, y administrar justicia en todas las cosas y casos conforme a derecho, y por la presente os doy comisión para que podáis dar y repartir solares, tierras y chácaras, huertas, estançias y cavallerías y otros aprovechamientos en la dicha Villa y su jurisdicción a las personas que con vos fueron a la dicha población y a los demás que en ellas residieren y fueren a residir y vos la ayudaren a poblar y sustentar según y cómo os pareciere que cada uno lo merece y más convenga al servicio de Dios y de Su Magestad, bien y sustento de ella y descargo de la Real conciencia de Su Magestad, con tanto que esto

MCT. TII.223

se haga sin perjuicio de tercero y mando que en la dicha Villa y su jurisdicción os hayan, acaten y tengan por tal Capitán y Justicia Mayor de la dicha Villa y su jurisdicción y os dejen y consientan libremente usar y ejercer los cargos y oficios y cumplir y ejecutar la justicia real de Su Majestad, civil y criminalmente por vos aquí por vuestros tenientes que los podáis poner y pongáis cuando hiciéredes ausencia de la dicha Villa para cosas tocantes al servicio de Su Majestad y execución de su real justicia y de la dicha población, y oír librar y determinar hasta ejecución todos los pleitos y negocios ansí civiles como criminales que en la dicha Villa y su jurisdicción se ofrecieren ansí entre las personas que allá van a poblar estuvieren o adelante fueren como entre los naturales de ella, y podéis llevar y llevéis los derechos a los dichos cargos y oficios anexos y pertenecientes y hacer cualesquier pesquisas en los casos en derecho premisas y concernientes y todas las otras cosas a los dichos cargos y oficios pertenecientes, que vos en lo que al servicio de Dios y de Su Majestad y ejecución de su real justicia y en lo demás tocante a lo aquí contenido viéredes qué conviene hacerse, y para usar y ejercer los dichos oficios y cargos y cumplir y ejecutar la justicia de Su Majestad así civil como criminal todos se conformen con vos con sus personas y bienes, y los den y hagan dar todo el favor y ayuda que les pidiéredes y menester hubiéredes, y en todo os acaten y obedezcan como a tal Capitán y Justicia Mayor de la dicha Villa y su jurisdicción, y cumplan y guarden vuestros mandamientos, so las penas que les pusiéredes, las cuales yo en nombre de Su Majestad les pongo y he por puestos en ella para que las podáis ejecutar y ejecutéis en sus personas y bienes lo contrario haciendo, sin que en ello ni en parte de ello embargo ni contrario alguno vos pongan me consientan poner, y vos recibo a los dichos cargos y oficios para que los podáis usar y ejercer, según dicho es, habiendo hecho ante mí el juramento y solenidad que en tal caso se acostumbra para todo lo que dicho es y lo de ello dependiente y para traer vara de la Real justicia en la dicha Villa y jurisdicción todo el tiempo que usáredes el dicho oficio y cargo de justicia mayor, os doy poder y comisión en forma con todas sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades y quan cumplido de derecho en tal caso se requiere, y los unos y los otros no dejéis de lo ansí cumplir por alguna manera, so pena de cada mil pesos de oro para la cámara de Su Majestad. Fecho en La Plata a veinte y dos días del mes de enero de mil y quinientos y setenta y cuatro años. Don Francisco de Toledo por mandado de su excelencia, Álvaro Ruiz de Navamuel.

<Merced de tierras y solares a Antonio de Lastre84

Por ende, en nombre de Su Magestad y por virtud del dicho poder que de suso va encorporado, y vsando dél, digo que vos, Antonio de Lastre, por seruir a Su Magestad [h]avéis venido a esta dicha poblaçión a os avezindar y rresidir en ella como los demás pobladores, vezinos y moradores dello; y como a tal poblador y vezino os doy y señalo para vos y para vuestros herederos y subçesores, y de quien de uos y dellos [h]oviere título y causa y rrazon; es a saber:

Vna media quadra; que [e]s vn solar que [e]stá debajo de la cuadra de Françisca Domínguez, hija de Antonio Domínguez; e por la parte de abajo, el rríoque pasa por este valle; y por la otra, el monasterio de Señor Santo Domingo; y por el otro lado, la casa y solar de Pero Hernández de Tordoya, las calles en medio.

Y ansimismo os doy y señalo seys hanegadas de mayz de sembradura de rriego en el valle de Oropesa; que tiene por linderos chácara de Hernán López.

Y veinte y çinco hanegadas de mayz de temporal junto a la dicha chácara con el dicho alinde; la qual hera y fue de Viçente Yañes.

Y asimismo otro pedaço de tierra de rriego; que tiene por linderos, de la vna parte, chácara y tierras de Pero Hernández; y de la parte de arriba, Joan Cortés, difunto; que [e]s de la otra vanda del rrío.

Todo lo qual os doy y señalo y hago merçed para vos y para vuestros herederos y subçesores, y para aquel o aquellos que de uos y dellos [h]oviere título, causa y rrazón; y las podáys vender, dar, donar, trocar y cambiar y enagenar, y hazer dellas y en ellas lo que quisiéredes y por bien tuviéredes como de cosa vuestra propia, [h] auida y adquerida por justo y derecho título de merçed, que dellos vos hago en nombre de Su Magestad, con tanto que asistays y siruays en la vezindad deste pueblo por tiempo de dos años, primeros siguientes, que comiençan a correr y de contar desde [h]oy, dia de la fecha desta; y della no hagáis avsençia sin mi liçençia y mandado y de la justicia mayor que en ella estuuiere; y cunplidos los dichos dos años, las podays vender y disponer, segund dicho es; y os hago çiertas y seguras el dicho solar y tierras y que no vos serán quitados ni rremovidos agora ni en tiempo alguno, no faltando ni haziendo ausencias en la dicha vezindad; y mando a qualesquier justiçias de Su Magestad vos den posesión dellas y os amparen en ella como a tal vezino; que yo por la presente os la doy como tal capitán de Su Magestad y fundador della y os [entre líneas] amparo en ellas; y mando que dellas ni de parte dellas no seays despojado sin primero ser oydo y por fuero y derecho vençido; todo lo qual se os da sin perjuizio de término.

[En el margen: Todo lo qual se os da con cargo que no dexeis desierta la vezindad... [roto].]

Fecho en la villa de Sant Bernardo de la Frontera de Tarija, en primero día del mes de agosto de mil y quinientos y setenta y seys años.

Luis de Fuentes [firmado y rubricado].

Ante mí, Françisco Fernándes Maldonado, escriuano [firmado y rubricado] .[2]//

[1] El folio 57v está en blanco

[2] En el margen inferior zquierdo se puede leer: Todo lo cual se os da con cargo de que no dexeis desierta la vezindad.

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